FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DARWIN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.560.894, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publico N° 02 ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DARWIN JOSE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06MAR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de ley); cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSE CASTILLO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de ley); para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Otero Luis y el Oficial Agregado Leccia Edgar, adscritos a la Comisaria Policial Nº 13 Cachamay, de fecha 04 de marzo de 2017, la cual riela en el folio tres (03) de las actas, 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Astudillo Illana por ante el Centro de Coordinación Policial Cachamay, en fecha 04 de marzo de 2017, la cual riela en el folio cuatro (04) de las actas, 3.- Acta de entrevista realizada a la victima (se omiten datos por razones de ley), en fecha 04 de marzo de 2017, la cual riela en el folio cinco (05) de las actas, 4.- Acta de entrevista realizada a al niño (se omiten datos por razones de ley) quien funge como testigo de los hechos, en fecha 04 de marzo de 2017, la cual riela en el folio seis (06) de las actas, 5.- Oficio Nº PEB-CG-CCP13-095/17, suscrito por el Director de la Comisaria Policial Nº 13 Cachamay, Supervisor Jefe Jose Gregorio Perez, mediante el cual solicita el evaluo de resa al ciudadano Darwin Castillo, de fecha 05 de marzo de 2017, el cual riela en el folio siete 807) de las actas, 6.- Datos filiatorios del imputado, el cual riela en el folio ocho (08) de las actas, 7.- Acta de los derechos del imputado, la cual riela en el folio nueve (09) de las actas, 8.- Solicitud de practica de evaluacion medico forense a la niña (se omiten datos por razones de ley), la cual riela en el folio diez (10) de las actas, 9.- Solicitud de experticia y barrido a las siguientes evidencias fisicas: un (01) edredón de color amarillo con negro, un (01) forro de sabanas de color blanco con diversos colores, una (01) ropa intima (pantaleta), de color blanco y dibujitos de color rosado y verde, un (01) short de color azul, en fecha 05 de marzo de 2017 el cual riela en el folio once (11) de las actas, 10.- Acta de fijación fotografica del lugar de los hechos, de fecha 04 de marzo de 2017, el cual riela en el folio doce (12) de las actas, 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas colectadas la cual contiene: un (01) edredón de color amarillo con negro, un (01) forro de sabanas de color blanco con diversos colores, una (01) ropa intima (pantaleta), de color blanco y dibujitos de color rosado y verde, un (01) short de color azul, la cual riela en el folio trece (13) de las actas, 12.- Informe medico forense realizado a la victima (se omiten datos por razones de ley), suscrito por la Dra. Betty Caballero, de fecha 06 de marzo de 2017, el cual riela en el folio catorce (14) de las actas, 13.- Oficio de solicitud de realización de medicatura forense a la victima (se omiten datos por razones de ley), de fecha 05 de marzo de 2017, el cual riela en el folio quince (15) de las actas, 14.- Oficio de solicitud de reconocimiento medico legal y hematologico seminal y barrido a las siguientes evidencias: un (01) edredón de color amarillo con negro, un (01) forro de sabanas de color blanco con diversos colores, una (01) ropa intima (pantaleta), de color blanco y dibujitos de color rosado y verde, un (01) short de color azul, el cual riela en el folio dieciséis (16) de las actas. Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DARWIN JOSE CASTILLO es probablemente el autor del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, ello cometido en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de ley).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la niña (se omite identidad por razones de ley), se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DARWIN JOSE CASTILLO, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DARWIN JOSE CASTILLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la práctica de evaluación psicológica en la unidad de Atención a la Victima en el Ministerio Publico a la ciudadana victima (se omiten datos por razones de ley). Así mismo se acuerda la práctica de evaluación psicológica al ciudadano imputado a los fines de terminar algún trastorno tipo conductual. SEGUNDO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, Medida Preventiva Privativa de la Libertad conforme a los artículos 242 numeral 3º, 6º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral 3º se acuerda un régimen de presentación cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM
ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. YOSELIN CARVAJAL
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