AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Seguro de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo 2017, para oír al imputado ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, C.I. Nº. 24.848.533, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE
En fecha 09 de Marzo 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, titular de la C.I Nº.24.848.533, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09MAR2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 07 de Marzo 2017, interpuesta por la ciudadana YENNI GRAFFE, en la que señaló lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA , quien desde que mi hija ELIZABETH GRAFFE tiene once años de edad la ha estado violando constantemente hasta el colmo de dejarla embarazada, en vista de que el abuso de mi hija lo denuncie ante el DIVISE de Cobigual, donde el se entero y logrando huir de la comision, sin saber de su paradero hasta el dia miercoles 01/03/2017 que regreso nuevamente a la casa aprovechando que mi hija se encontraba sola en casa con el bebe de mes y medio de nacido, para amenazarla de muerte con un cuchillo y violarla nuevamente, delante de mis tres hijos pequeños… (…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal..
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Graffe Yenni por ante la Sub Delegación Ciudad Guayana, en fecha 07 de marzo de 2017, la cual consta en el folio uno (01) y dos (02) de las actas, 2.- Solicitud de evaluación medico legal a realizar a la ciudadana Graffe Elizabeth, la cual consta en el folio tres (03) de las actas, 3.- Informe medico legal realizado a la adolescente (se omiten datos por razones de ley) el cual consta en el folio cuatro (04) de las actas, 4.- Solicitud de practica de reconocimiento medico legal a la adolescente (se omiten datos por razones de ley), suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Ciudad Guayana Abogado Guirigay Einsten, el cual consta en el folio cinco (05) de las actas, 5.- Informe medico legal realizado a la victima (se omiten datos por razones de ley), suscrito por el Dr. Alfredo Mourad, de fecha 08 de marzo de 2017, el cual riela en el folio seis (06) de las actas, 6.- Acta de entrevista realizada a la victima (se omiten datos por razones de ley), de fecha 07 de marzo de 2017, el cual riela en el folio siete (07) de las actas, 7.- Acta de entrevista suscrita por el Detective Caro Raymari, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 07 de marzo del 2017, el cual riela en el folio ocho (08) de las actas, 8.- Acta de entrevista suscrita por la Detective Maestre Muñoz Marco Gregorio, adscrito al área de investigaciones de la Sub Delegación Ciudad Guayana, de fecha 07 de marzo de 2017, el cual riela en el folio nueve (09) de las actas, 9.- Acta de investigación, suscrita por el detective Zambrano Andrés, adscrito al área de investigación de la Sub Delegación Ciudad Guayana, de fecha 07 de marzo de 2017, el cual riela en el folio diez (10) y once (11) de las actas, 10.- Acta de inspección técnica, suscrita por el inspector Agregado Gota Carmen, González Yolismar y Maestre Marcos, Detective Caro Raimaris, Zambrano Andrés y Ortega Ángel, de fecha 07 de marzo de 2017, el cual riela en el folio doce (12) de las actas, 11.- Acta de imposición de los derechos del imputado, la cual riela en el folio trece (13) de las actas, 12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentivo de: una (01) sabana estampada de flores de color blanca con rojo, la cual riela en el folio catorce (14) de las actas, 13.- Solicitud de practica de experticia de reconocimiento legal, hematológico seminal y barrido, suscrito por el comisario jefe del area tecnica MSC. Huneidi Caro, de fecha 07 de marzo de 2017, el cual riela en el folio quince (15) de las actas, 14.- Acta de reconocimiento de experticia y peritaje, suscrita por los funcionarios Miguel A. Parejo (experto profesional) y Catherine Sequea (detective) adscritos al departamento de Criminalística- laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de marzo de 2017, la cual riela en el folio diecisiete (17) de las actas, 15.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentivo de: Dos (02) segmentos de papel de los denominados (cartas) contentivo de escrituras manuscritas en lápiz de bolígrafo de color azul y negro, el cual riela en el folio diecinueve (19) de las actas, 16.- Solicitud de experticia de reconocimiento técnico a Dos (02) segmentos de papel de los denominados (cartas) contentivo de escrituras manuscritas en lápiz de bolígrafo de color azul y negro, suscrita por el Jefe del Área Técnica MSC. Huneidi Caro, de fecha 08 de marzo de 2017 el cual riela en el folio veinte (20) de las actas, Acta de reconocimiento de experticia y peritaje, suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jonathan A. González M., de fecha 08de marzo de 2017, el cual riela en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de las actas, 17.- Acta de entrevista suscrita por el detective Briceño Johnny, adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de marzo de 2017, el cual riela en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas, 18.- Acta de investigacion Penal Suscrita por la detective Agregado Gonzalez Yolismar, adscrita al area de investigaciones contra el robo y hurto de vehiculos desl despacho de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de marzo de 2017, el cual riela en el folio veinticinco (25) de las actas, 19.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas contentivo de: Una (01) prenda de vestir tipo falda de color negro, marca JALIETTY, talla “P”, una (01) prenda intima fabricada en material textil , tipo blumer de varios colores, talla “M”, sin marca aparente, una (01) prenda intima, fabricada de material textil, tipo blumer, de color beige sin marca ni talla aparente, el cual riela en el folio veintiséis (26) de las actas, 20.- Memorandun suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Ciudad Guayana Linc. Eintein Guirigay, mediante el cual remite mediante el oficio la evidencia recolectada contentiva de: Una (01) prenda de vestir tipo falda de color negro, marca JALIETTY, talla “P”, una (01) prenda intima fabricada en material textil , tipo blumer de varios colores, talla “M”, sin marca aparente, una (01) prenda intima, fabricada de material textil, tipo blumer, de color beige sin marca ni talla aparente, el cual riela en el folio veintisiete (27) de las acta, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado, ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en las fechas transcurridas desde el 07/03/2017 al 09/07/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, es configurativa del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de las ciudadanas que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctimas, quienes procedieron a reconocer a su agresor, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de las víctimas, procede a darle credibilidad a sus señalamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), que merezcan pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, dicho delito se refiere al trato cruel que recibió la victima, sus hermanos y el hijo de la victima, este delito de trato cruel se realiza por omisión en cuanto al hijo de la victima a no responder como buen padre de familia y en relación de los hermanos de la victima al momento en que actuó como padre de ellos en algún momento cuando fue pareja de la madre de estos niños, dicho delito será relacionado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos; de igual manera solicito que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana víctima, dispuestas en el Así mismo solicito como medidas de protección las establecidas en el artículo ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente este ultimo en la inclusión de la victima al sistema 171 como “Victima de alto riesgo”. Asimismo solicito que se imponga Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Impone, al imputado: ASDRUBAL ALEXIS ZUÑIGA antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, ello cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), la cual cumplirá preventivamente en el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE EL DORADO” CON SEDE EN LA POBLACION DE EL DORADO ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.


SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.