Vista la convocatoria Nº 005/17, de fecha 20 DE ENERO DE 2017, que me fuera realizada como Juez Suplente, por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 02-11-2016 Oficio CJ-16-3466, como Juez Temporal para Suplir las Faltas de los Jueces y Juezas con motivo a permisos, reposos, vacaciones, recusaciones e inhibiciones, renuncias, siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial en fecha 18-11-2016, mediante acta número 46, es por lo que procedo a tomar posesión del cargo. Y en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En virtud del escrito presentado por la ciudadana: RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.372.311, de 35 años de edad, casada, de profesión Administradora de Completacion Mecánica, domiciliada en la Urbanización Los Altos, Calle, Manzana 18, Quinta “Cielo” Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085., mediante el cual interpone QUERELLA contra del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.660.005, de 39 años de edad, Casado, de profesión Consultor de Seguridad Informática, Domiciliado en Conjunto Residencial Ciudad Jardín, Edificio Tulipán, Piso 10, Apartamento 10-C, Municipio Caroni del Estado Bolívar en su condición de Esposo de la ciudadana victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ADULTERIO previsto y sancionado en los artículos 39,40,41,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 374, 376, 395, 397 del Código Penal Venezolano. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA

1. LEGITIMACION ACTIVA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

En el escrito de QUERELLA en cuestión, indica la ciudadana RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, que desde el año 2010 se han venido suscitando unos hechos de violencia que dan origen a la presente QUERELLA realizada por la referida ciudadana en contra de su cónyuge JUAN JOSE SALAZAR NAVARRO.

En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, por tratarse, de persona que podrían haber resultado “afectada” como resultado de los hechos cuya naturaleza penal debe dilucidarse en el proceso y que motivaron interposición de la presente QUERELLA.

No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA:

El artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.
En ese sentido, considera este juzgador que de la revisión de la QUERELLA se deduce que cumple con los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, indicando el parentesco respectivo con el mismo; así como los datos del QUERELLADO permite su ubicación y notificación. De igual manera se deduce, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, verificándose que se imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, siendo todos estos delitos de acción pública, tal como lo establece el articulo 94 segundo párrafo esjudem.

ADMISIBILIDAD

Vista la Querella a la que se contrae el presente Asunto Penal, interpuesta en fecha 03/05/2016, por la ciudadana RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.372.311, de 35 años de edad, casada, de profesión Administradora de Completacion Mecánica, domiciliada en la Urbanización Los Altos, Calle, Manzana 18, Quinta “Cielo” Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085., mediante el cual interpone QUERELLA contra del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.660.005 de 39 años de edad, Casado, de profesión Consultor de Seguridad Informática, Domiciliado en Conjunto Residencial Ciudad Jardín, Edificio Tulipán, Piso 10, Apartamento 10-C, Municipio Caroni del Estado Bolívar en su condición de Esposo de la ciudadana victima, ordenando este órgano jurisdiccional por Auto de fecha 06/06/16, la subsanación de la QUERELLA de marras, produciendo el apoderado de la pretendida Querellante en fecha 22/06/2017, escrito de subsanación de (14) folios útiles, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal en Funciones de Control realiza las siguientes consideraciones:

Dicha querella por la presunta comisión del Tipo Penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ADULTERIO previsto y sancionado en los artículos 39,40,41,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 374, 376, 395, 397 del Código Penal Venezolano, la cual a criterio de este Tribunal devenía en ambigua en virtud que se encontraban dispersos los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales por Auto de fecha 06/06/2016, se ordeno a la pretendida Querellante procediera dentro del Lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la ultima de las referidas fechas, a señalar a este Tribunal; UNICO: La identificación expresa de la edad y profesión de la Querellante y La identificación plena y precisa del pretendido Querellado.

En fecha 22/06/16, fue producido escrito por parte del Profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, en el cual subsana y ratifica la pretendida Querella.
Es así como en esta oportunidad, de un análisis exhaustivo del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delito de acción publica, se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos procesales y formales para su interposición y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la QUERELLA interpuesta por la ciudadana RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.372.311, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.660.005.

Ahora bien, visto que la presente QUERELLA se interpuso ante este órgano jurisdiccional ello en virtud de haberse imputado un delito de acción publica, y siendo Admitida la presente querella como una de las formas de inicio de la investigaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente notificar a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público y al IMPUTADO, sobre la Admisión de la presente QUERELLA interpuesta, pudiendo presentar las excepciones que estimen pertinentes.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana: RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.372.311, de 35 años de edad, casada, de profesión Administradora de Completacion Mecánica, domiciliada en la Urbanización Los Altos, Calle, Manzana 18, Quinta “Cielo” Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085., contra del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.660.005 de 39 años de edad, Casado, de profesión Consultor de Seguridad Informática, Domiciliado en Conjunto Residencial Ciudad Jardín, Edificio Tulipán, Piso 10, Apartamento 10-C, Municipio Caroni del Estado Bolívar en su condición de Esposo de la ciudadana victima, imputado en la presente causa.

En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la Querellante, al Imputado y la Representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL