REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia DVM. Tribunal Itinerante de primera Instancia en Función de Control
Puerto Ordaz, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-008311
ASUNTO : FP12-S-2016-008311

RESOLUCIÒN Nº: PJ0242017003117

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO (ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

DEL ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 20-01-2017, tomé posesión del cargo de Juez Suplente del Tribunal Segundo en Función de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Puerto Ordaz, dando así consecución a la convocatoria Nº 005 de esa misma fecha realizada por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. Mercedes Sánchez, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con la atribución que me confieren los artículos 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en guardada relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con indicación expresa de lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley contra la Corrupción y dando cumplimiento a los artículos 2 y 8 del Código de Ética del Abogado, para fines de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, contentivo de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida iniciada en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SOLEDAD DEL CARMEN MUÑOZ LOZANO en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO AVILES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-16.498.748, nacido en fecha 04-06-1982, residenciado en: SANTO DOMINGO II, CALLE LA ALEGRÍA, CASA Nº 05, UPATA - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0288-415.6105; por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: SOLEDAD DEL CARMEN MUÑOZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-15.618.944, residenciada en: SECTOR CHE GUEVARA, UPATA, MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-993.0560; en fecha 09-05-2013 sin embargo la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación que prueben que el delito investigado en los hechos de marras y sean suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor; tomando en cuenta que la victima no demostró interés procesal alguno, coadyuvando así al Ministerio Publico en su labor investigativa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que la Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento y en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS GUILLERMO AVILES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-16.498.748, nacido en fecha 04-06-1982, residenciado en: SANTO DOMINGO II, CALLE LA ALEGRÍA, CASA Nº 05, UPATA - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0288-415.6105; por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SOLEDAD DEL CARMEN MUÑOZ LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.618.944, residenciada en SECTOR CHE GUEVARA, UPATA, MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-993.0560; estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Del presente auto, se imprimirán dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es justicia en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. MARIANNY GONZÁLEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
MG/LVG