REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000091
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana TANIA GUERRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.801, representada por el abogado Jesús Enrique Mota, Inpreabogado Nº 167.441, contra la Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, representado judicialmente el ente recurrido por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 213.049, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2015 la ciudadana Tania Guerrero González ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, el cual fue ordenado el diecisiete (17) de septiembre de 2015.
I.4. El once (11) de enero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el dos (02) de marzo de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar el proceso continuaría en el estado en el cual se encontraba.
I.6. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de Policía del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.7. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2016, el abogado Jesús Mota, Inpreabogado Nº 167.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del abocamiento del Juez.
I.8. De la audiencia preliminar. El primero (01) de agosto de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Jesús Enrique Mota, Inpreabogado Nº 167.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el ocho (08) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el doce (12) de agosto de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e inadmitió el mérito favorable de autos invocado por este.
I.11. De la audiencia definitiva. El treinta y uno (31) de octubre de 2016 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de la ciudadana Tania Guerrero, parte recurrente, asistida por el abogado Jesús Enrique Mota, Inpreabogado Nº 167.441, asimismo, compareció el abogado Rafael Gamez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.12. Mediante providencia dictada el primero (1º) de noviembre de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho a que constara en autos su notificación remitiera el expediente administrativo de la querellante de autos, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la misma.
I.13. El treinta (30) de enero de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.
I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por la ciudadana Tania Guerrero González contra la Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial, alegando que comenzó a prestar sus servicios el primero (1º) de enero de 2014, que el doce (12) de marzo de 2015 fue notificada del procedimiento legal correspondiente a la nomenclatura Nº OCAP-EXP-286-14 que se instauró en su contra y que concluyó con su destitución al cargo, tras la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, siendo acogida por la Dirección General de la Policía mediante el acto impugnado en el presente proceso, que los hechos atribuidos en la medida de destitución son falsos toda vez que se encontraba de permiso para el día 12/08/2014, que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, así como su presunción de inocencia por haber rendido declaración ante la sede de la Institución policial sin encontrarse debidamente asistida por abogado, por lo que demanda la nulidad del acto administrativo impugnado y la restitución al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“ciudadana juez, comencé a prestar servicio en la policía del Estado bolívar el 1 de enero del 2014 ejerciendo funciones como oficial así durante el desempeño de mis funciones en el ejercicio del cargo mantuve una conducta a toda luces intachable, acorde con las exigencia de la profesión policial desempeñando durante el tiempo cargos de responsabilidad y que desde el primer momento asumí con todo el compromiso que ameritada. No siendo objeto de sanciones administrativas y o disciplinarias de ningún tipo.
Ciudadana Juez, en fecha 12 de marzo del 2015 se me fue notificada del procedimiento legal correspondiente quedando notificado con la nomenclatura OCAP-EXP-286-14 emitida como ha sido la decisión por parte del consejo disciplinario de la policía del Estado Bolívar y habiendo escogido dicha decisión por esta dirección general de la policía del Estado Bolívar, mediante providencia administrativa Nº 056 de fecha 09 de Marzo del 2015 donde se declaró procedente la medida de destitución de mi cargo.
Así ciudadana Juez, los hechos atribuidos y fundamentados del a la medida de la destitución son totalmente falsos toda vez que el 12 de agosto de 2014 yo le solicite permiso verbalmente para el día miércoles 13de agosto de año 2014 al coordinador de operaciones oficial jefe (PEB) Guaquirima Alfredo donde el mismo me autorizo, cuyo permiso era para ir al odontólogo que me correspondía cita, pero al ver que amanecí con fiebre y dolor de cabeza y un gran sangrado, me traslado de inmediato al médico (Ginecólogo), estando en dicho medio me comunico por vía mensaje con el oficial jefe (PEB) Guaquirima Alfredo; notificándole que me encontraba quebrantada de salud, el mismo me indico vía mensaje de texto que le realizara la entrega del justificativo médico, posteriormente el día Lunes 18/08/14.
Del hecho en cuestión fue indicado procedimiento administrativo disciplinario en mi contra y así las proposiciones realizadas por mi persona ante el centro de coordinación Policial “Gral. Div. Tomas de Heres”, sin estar debidamente asistido por un abogado de mi confianza, fueron utilizadas como fundamento para instruir la investigación violentando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone.”...1 La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tuene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...”
Así, mi declaración presentada ante la sede de la institución policial realizada sin la debida asistencia de un abogado de mi confianza fue utilizada como instrumento para fomentar la decisión es este acto recurrida, violentando de esta forma la garantía constitucional del derecho a la defensa; presunción de inocencia, en franca violación al debido proceso; lo cual se evidencia del informe sobre resultados preliminares de investigación preliminar remitido en fecha 07 de octubre de 2014 al director general de la policía del Estado Bolívar, general de brigada Juvenal Villega Torrealba. Así como acta de formulación de cargo de fecha 10 de noviembre del 2014 identificado con la nomenclatura OCAP-EXP-286-14 mediante el cual el supervisor agregado de la policía del Estado Bolívar formula cargos en mi contra en base a las investigaciones previas en la comparecí sin el cumplimiento formal de los requisitos constitucionales requeridos para ellos.
DE LOS VICIOS DE NULIDAD QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO
III.1. De la violación de los derechos a la defensa y Debido Proceso: establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente…
En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero del 2001, estableció lo siguiente:
“...La referida norma constitucional, recoge a los largos de su articulado la concepción que respecto al contenido y alcance de l derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de sr oído, la presunción de la inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido... ya jurisprudencia y la doctrina y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa...”
Así tenemos, que el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley de Estatuto del Funcionario Público señala que cuando sea funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal, instrucción del expediente y determinación de cargo, Notificación al funcionario investigado, Formulación de los cargos, Lapsos para la presentación de escrito de descargo, Lapso y evaluación de la pruebas, Pronunciamiento de Consultoría Jurídica, decisión de la máxima autoridad del Órgano o ente Notificación del acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procediere dicho acto el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ciudadana Juez, fundamento el presente recurso en los artículos 25, 26, 49, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 12, 19, numerales 1º y 4º Artículo 20 y 36 numeral 3ºde la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 8, 15 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por las razones que anteceden solicito respetuosamente sea declarada la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTA Nº 056, DE FECHA 09 DE MARZO 2015, mediante la cual se acordó procedente la destitución al cargo que ostentaba dentro de la policía del Estado Bolívar como oficial, y en tal sentido una vez declara la nulidad del mismo se me restituya a un cargo de igual jerarquía y remuneración que el que venía ejerciendo en esa institución procesa, con el respectivo cálculo de los salarios caídos de percibir cálculos de la fecha de emisión del acto hasta mi efectiva reincorporación al cargo”.
La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014 se dejó constancia que la recurrente se encontraba de servicio y no se presentó a sus labores, que según órdenes del día de fechas 20/08/2014 y 22/08/2014 se dejó constancia del retardo al servicio por parte de la querellante, que conforme a copia simple de certificado de incapacidad expedido en fecha 22-08-2014 le fue expedido a la recurrente reposo durante el período comprendido entre el 14/08/2014 al 25/08/2014 con fecha de reintegro el 26/08/2014, que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014 se dictó auto de apertura de tramitación de investigación interna signándose con la nomenclatura Nº OCAP-SOL:512-14 con motivo del retardo al servicio de parte de la recurrente en el Centro de Coordinación Policial los Olivo Agua, que en la misma fecha el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos remitió a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial información concerniente al incumplimiento de la función policial de la querellante, a los fines de tomar los correctivos necesarios, que el primero (1º) de septiembre de 2014 la querellante rindió declaraciones ante la Oficina de Control de Actuación Policial sobre los hechos investigados, que el diecisiete (17) de septiembre de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó al Director del Ambulatorio Lino Maradei la autenticidad de dos (2) reposos médicos entre ellos el de la actora y en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 se dio respuesta a dicha solicitud mediante la cual informó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar sobre la solicitud de autenticidad de reposos médicos, señalando entre otros, que el reposo de la ciudadana Guerrero Tania desde 14-08-14 hasta 25-08-14 (12 dias) no posee historia clínica y no asistió a la consulta de medicina interna y medina familiar de dicho centro ambulatorio y que el doctor Gustavo Marcano, Médico Familiar que suscribió el mismo se encontraba disfrutando de su período vacacional a partir del 18/08/2014 por lo que la emisión del certificado de incapacidad no era auténtico, que la recurrente presentó historia de medicina general emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros sociales de fecha 05/08/2014 la cual presenta enmendadura en el mes de dicha historia, que le fueron otorgados a la recurrente diversos reposos médicos comprendidos en los siguientes períodos: del 20/06/2014 al 10/07/2014; del 14/08/2014 al 25/08/2014 y del 13/11/2014 al 26/11/2014; según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Orden del día Nº 231 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2014 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual se dejó constancia que la recurrente se encontraba de servicio a la orden del Comando como Oficial Jefe, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 26 de la primera pieza judicial.
- Orden del día Nº 232 de fecha veinte (20) de agosto de 2014 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual se dejó constancia que la recurrente se encontraba de servicio a la orden del Comando como Oficial Jefe, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 29 de la primera pieza judicial.
- Orden del día Nº 233 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual se dejó constancia que la recurrente se encontraba de servicio a la orden del Comando como Oficial Jefe, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 33 de la primera pieza judicial.
- Orden del día Nº 234 de fecha veintidós (22) de agosto de 2014 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual se dejó constancia que la recurrente se encontraba de servicio a la orden del Comando como Oficial Jefe, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 34 al 36 de la primera pieza judicial.
- Libro de novedades de fecha 19/08/2014 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, mediante el cual se dejó constancia que la recurrente no se presentó a sus servicio sin causa justificada, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 14 de la primera pieza judicial.
- Libro de novedades de fecha 20/08/2014 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, mediante el cual se dejó constancia del retardo en el servicio por parte de la recurrente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 17 de la primera pieza judicial.
- Libro de novedades de fecha 22/08/2014 correspondiente al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, mediante el cual se dejó constancia del retardo en el servicio por parte de la recurrente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza judicial.
- Oficios emitidos el 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014 por el Supervisor de Primera Línea del Centro de Coordinación Policial Nº 24 Los Olivos, mediante el cual informó al Coordinación de Operaciones del referido centro policial que durante los mencionados días la parte querellante no se presentó al servicio, sin información ni justificación alguna, encontrándose retardados, información que se encuentra plasmada en las ordenes del día Nros. 231, 232, 233 y 234, respectivamente, producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 38 al 41 de la primera pieza judicial.
- Copia fotostática simple de Certificado de incapacidad emitido por el Doctor Gustavo Marcano, en su condición de Médico Familiar del Ambulatorio Dr. Lino Maradei del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le otorga reposo a la querellante del 14/08/2014 al 25/08/2014 con fecha de reintegro el día 26/08/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.
- Entrevista realizada a la querellante el primero (1º) de septiembre de 2014 por ante la Oficina de control de Actuación Policial del Centro de Coordinación General Policial Tomas de Heres, en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “…el día martes 12 de agosto del 2014, yo le solicite un permiso verbalmente para el día miércoles 13/08/2014 al Coordinador de Operaciones Oficial Jefe (PEB) Guarquiríma Alfredo, donde el mismo me autorizó, cuyo permiso era para ir al odontólogo que me correspondía la cita, pero al ver que amanecí con fiebre y dolor de cabeza y un gran sangrado, me traslade de inmediato al médico (Ginecólogo) estando en dicho médico me comunico por vía de mensaje con el Oficial Jefe (PEB) Guarquiríma Alfredo, noticiándole que me encontraba quebrantada de salud, el mismo me indicó vía mensaje de texto que le realizaran entrega del justificativo médico, posteriormente el lunes 18/08/2014, me comunican vía mensaje de texto del corporativo del CCP, que presuntamente por ordenes del ciudadano director del CCP, ese mismo día me tocaba montar el servicio como Oficial de Información, donde yo le informo vía mensaje que yo me encontraba de reposo; hora más tarde me realizan una llamada del corporativo del CCP, cuya llamada fue recibida por mi pareja la cual le informo que yo me encontraba solicitando la cita para confirmar el reposo, después de todo eso yo tuve (sic) intentando comunicar con el Coordinador de Operaciones y nunca me contestó la llamada yo intento comunicarme con el ciudadano Director y tampoco me contesta la llamada y en vista de la situación me comunique con la Oficial (PEB) Medina Yenilida, donde la misma me indica que el ciudadano Director se encontraba de curso y me informa que en el libro de novedades estaba plasmado mi falta al servicio…”; del mismo modo, contestó a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 01: Diga usted ¿indique a este despacho motivo por el cual se ausento de su servicios los días 19, 20, 21 y 22 de agosto del año 2014? Contestó: porque me encontraba de reposo médico. (…) Pregunta Nº 08: Diga usted ¿informe a este despacho en algún momento consignó por el CCP algún justificativo médico. Contestó: No. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿informe a este despacho el motivo por el cual no consignó ningún tipo de justificativo médico? Contestó: porque al momento de trasladarme a realizar entrega del reposo confirmado recibí una llamada telefónica indicándome que tenía que apersonarme a la OCAP debida la ausencia del servicio. Pregunta Nº 10. Diga usted ¿informe a este despacho desea consignar algún documento? Contesto: si la copia certificada del reposo…”, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº OCAP-1082/14 emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó a la Jefa del Departamento de Administración el record de reposos de la recurrente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº DRH 193/14 de fecha catorce (14) de octubre de 2014 mediante el cual la Jefa del Departamento de Administración de Personal remitió a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial relación de reposos médicos de la recurrente de autos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 48 al 49 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PEB-(OCAP) 1088 emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual solicitó al Director del Instituto Ambulatorio Dr. Lino Maradei la autenticidad del reposo médico de la actora correspondiente al período del 14/08/2014 al 25/08/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 46 de la primera pieza judicial.
- Oficio CALMD/ Nº 290 emitido el veinticuatro (24) de septiembre de 2014 por la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato, mediante el cual informó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar sobre la solicitud de autenticidad de reposos médicos, señalando entre otros, que el reposo de la ciudadana Guerrero Tania desde 14-08-14 hasta 25-08-14 (12 dias) no posee historia clínica y no asistió a la consulta de medicina interna y medina familiar de dicho centro ambulatorio y que el doctor Gustavo Marcano, Médico Familiar que suscribió el mismo se encontraba disfrutando de su período vacacional a partir del 18/08/2014 por lo que la emisión del certificado de incapacidad no era auténtico, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 47 de la primera pieza judicial.
- Planilla identificada como Historia de Medicina General, Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fechada 05/08/2014, contentiva de identificación de la querellante, la cual posee una enmendadura en el mes de la referida fecha de emisión, producida por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 117 de la primera pieza judicial.
- Hojas al carbón con sello húmedo de Consulta Medicina Interna del Ambulatorio Lino Maradei Donato – Ciudad Bolivar 20-06-2014, 14-08-2014 y 25-11-2014, producidos por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 121, 122 y 123 de la primera pieza judicial.
- Informe médico emitido a favor de la recurrente el trece (13) de agosto de 2014 por el médico privado Dr. Francisco López, Ginecologo-Obstetra, mediante el cual señala que la ciudadana Tania Guerrero amerita reposo desde el 14/08/2014 al 25/08/2014, producido por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 120 de la primera pieza judicial.
- Constancia emitida a favor de la recurrente el trece (13) de noviembre de 2014 por el Dr. Guillemo Salazar de la Clinica San Francisco de Asis, mediante la cual señala que la ciudadana Tania Guerrero amerita reposo desde el 13/11/2014 al 26/11/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.
- Confirmación de reposos médicos efectuada por el Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato en fecha 20-06-2014 a favor de la actora para los períodos 20/06/2014 al 10/07/2014 y en fecha 14-08-2014 para los periodos 14/08/2014 al 26/08/2014, producido por la parte recurrente con escrito de promoción de pruebas cursante al folio 118 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que el tres (03) de noviembre de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó a la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de procedimiento disciplinario en contra de la recurrente, motivado a que la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei en fecha 24/09/2014 informó que el certificado de incapacidad presentado por la actora correspondiente al período del 14/08/2014 al 25/08/2014 no era autentico, que el catorce (14) de noviembre de 2014 se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra de la querellante de autos “…por presuntamente haber violentado el artículo 97 numerales 2º, 4º 7º y 10º concatenado con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del estatuto de la Función Pública, signándose con la nomenclatura OCAP-EXP-286-14”, y que mediante Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 el Director General de la Policía del Estado Bolívar se acogió a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la medida de destitución de la parte recurrente, siendo notificada de dicho acto en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, según se evidencia de las siguientes documentales promovidas doadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Oficio emitido el tres (03) de noviembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido a la Jefa de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento disciplinario en contra de la actora motivado a que la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei en fecha 24/09/2014 informó que el certificado de incapacidad presentado por la actora correspondiente al período del 14/08/2014 al 25/08/2014 no era autentico, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.
- Auto de apertura de procedimiento disciplinario emitido el catorce (14) de noviembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra de la actora por “…por presuntamente haber violentado el artículo 97 numerales 2º, 4º 7º y 10º ejusdem concatenado con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del estatuto de la Función Pública, signándose con la nomenclatura OCAP-EXP-286-14”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el doce (12) de marzo de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido a la querellante de autos, mediante el cual le notificó que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, emitida como fue decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y acogida por dicha dirección, mediante Providencia Administrativa Nº 056 de fecha 09/03/2015 se declaró procedente la medida de destitución al cargo que desempeñaba, siendo debidamente notificada el dieciséis (16) de junio de 2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 04 al 05 de la primera pieza judicial.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa del folio 04 al 05 de la primera pieza judicial notificación que se le hiciere al actor del contenido de la Providencia Administrativa Nº 056 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la medida de destitución en su contra, se cita:
“Ciudadana:
Guerrero González Tania
C.I. Nº V-15.245.801
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente quedando identificado con la siguiente nomenclatura OCAP-EXP-286-14 y emitida como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar y habiendo acogido dicha decisión por esta dirección General de la Policía del estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 056, de fecha 09 de marzo de 2015, donde se declaró: Procedente la medida de destitución, cuyo extracto se transcribe a continuación:
Providencia administrativa Nº 056
Quien suscribe GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.969.906 en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo al Decreto Nº 4510 de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de los funcionarios Policiales GUERRERO GONZALEZ TANIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.245.801 y BLANCO RODRIGUEZ EDUARDO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.729.620, quienes desempeñan el rango de Oficial Jefe y Oficial respectivamente, conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-286-14.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 056/15, de fecha 09 de marzo de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial. Designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema integrado de Policía Nº 012 de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. (...)
...omissis...
SE RESUELVE
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:”...omissis...la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”
Este Despacho Resuelve:
Primero: En virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad de los funcionarios en los hechos descritos considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por la que procedo a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 056/15.
En ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince
Cúmplase
Fdo.
JUVENAL VILLEGA TORREALBA
GENERAL DE BRIGADA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR
De esta forma, por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo acto se hace entrega de copia certificada de la antes mencionada Providencia Administrativa, participándole al funcionario policial que ha sido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN.
En caso que considere que el presente acto lesiones sus intereses legítimos, particulares y directos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que intente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.
1) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega la demandante que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que las declaraciones que realizó ante el Centro de Coordinación Policial “General Div. Tomas de Heres” las efectúo sin estar debidamente asistida por abogado de su confianza.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante por las presuntas faltas o ausencia injustificadas a su servicios durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014, razón por la cual fue debidamente entrevistada el primero (1º) de septiembre de 2014 tras haberse aperturado en su contra investigación preliminar interna, rindiendo declaraciones mediante entrevista informativa ante la Oficina de Control de Actuación Policial sobre los motivos por lo cuales dejó de asistir a sus labores los días referidos, actuación para lo cual considera este Despacho no requería de la asistencia de abogado alguno, toda vez que las actuaciones previas constituyen un procedimiento de carácter preliminar o preparatorio respecto del procedimiento disciplinario, por cuanto su finalidad es depurar de manera previa, mediante las averiguaciones indispensables, si concurren indicios suficientes para la iniciación de éste.- En efecto, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se establece que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso”, se evidencia que las actuaciones realizadas por el instructor en esa etapa del procedimiento están orientadas a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptible de motivar la incoacción del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, para que luego y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º de la citada Ley “Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que en este sentido denunció la recurrente de autos. Así se decide.
2) Del reposo médico otorgado a la querellante durante el período comprendido entre el 14/08/2014 al 25/08/2014.
Observa este Juzgado que la demandante alega en su libelo de demanda que el doce (12) de agosto de 2014 le solicitó permiso de manera verbal al Coordinador de Operaciones, Oficial Jefe (PEB) Alfredo Guaquirima para el día trece (13) de agosto de 2014 asistir al odontólogo, no obstante, arguye haber amanecido en la indicada fecha quebrantada de salud, presentando fiebre, dolor de cabeza y sangrado, por lo cual procedió a dirigirse al Ginecólogo, notificándole por mensaje de tal novedad al referido Coordinador de Operaciones, indicándole éste último que debía realizar la entrega del respectivo justificativo médico, posteriormente el día lunes 18-08-2014.-
Ahora bien, observa este Juzgado que cursa al folio 42 de la primera pieza judicial, copia fotostática simple de certificado de incapacidad referido a la querellante por el Doctor Gustavo Marcano, en su condición de Médico Familiar del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de expedición el veintidós (22) de agosto de 2014 para un periodo de incapacidad comprendido entre el 14/08/2014 al 25/08/2014, con fecha de reintegro a sus labores el 26/08/2014.
En corolario a lo anterior, observa este Juzgado que los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), califican como documentos administrativos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dada la naturaleza del órgano del cual emanan, esto es, de un ente funcionalmente descentralizado de la Administración Central que forma parte consecuencialmente de la estructura del Estado, así como de la competencia que tiene atribuida y de la apariencia formal de dichos documentos, por lo que tales instrumentos constituyen documentos administrativos, que al emanar de órganos de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En este mismo sentido y a los fines de una valoración racional que se debe hacer de las pruebas, observa este Juzgado que las constancias médicas e informes médicos expedidos por médicos privados conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina a favor de la querellante (folios 119 y 120 de la primera pieza judicial emitida la última por el Dr. Francisco López) deben ser convalidados o confirmados por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de expedir los Certificados de Incapacidad (Reposos) a la demandante, lo cual realizan aplicando para ello el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en todo aquello que no contradiga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como aparece confirmado por el Ambulatorio Lino Maradei de Ciudad Bolivar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el reposo emitido por el médico privado Francisco López en relación al periodo del 14-08-2014 hasta el 26-08-2014 (folio 118 de la primera pieza judicial).- En efecto, para las certificaciones que realizan los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre las dolencias o afecciones que presentan las personas, en este caso, los trabajadores o funcionarios, los mismos proceden en primer lugar a la verificación de las constancias o informes médicos que les presentan los trabajadores o funcionarios emanados de médicos privados, quienes en principio dictaminan las dolencias y afecciones del trabajador o funcionario y expiden dichas constancias o informes médicos. Una vez verificada tales certificaciones por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éstos proceden a la convalidación de los mismos mediante la expedición o emisión de los respectivos Certificados de Incapacidad (reposos).
Dicho lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa al folio 43 de la primera pieza judicial entrevista efectuada a la parte actora por la Oficina de Control de Actuación Policial el primero (1º) de septiembre de 2014, en cuya oportunidad contestó a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 01: Diga usted ¿indique a este despacho motivo por el cual se ausento de su servicios los días 19, 20, 21 y 22 de agosto del año 2014? Contestó: porque me encontraba de reposo médico. (…) Pregunta Nº 08: Diga usted ¿informe a este despacho en algún momento consignó por el CCP algún justificativo médico. Contestó: No. Pregunta Nº 09: Diga usted ¿informe a este despacho el motivo por el cual no consignó ningún tipo de justificativo médico? Contestó: porque al momento de trasladarme a realizar entrega del reposo confirmado recibí una llamada telefónica indicándome que tenía que apersonarme a la OCAP debida la ausencia del servicio. Pregunta Nº 10. Diga usted ¿informe a este despacho desea consignar algún documento? Contesto: si la copia certificada del reposo…”.
Del mismo modo, observa este Juzgado que cursa al folio 46 de la primera pieza judicial Oficio Nº PEB-(OCAP) 1088 emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Director del Instituto Ambulatorio Dr. Lino Maradei de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual le solicitó la autenticidad de dos (02) reposos médicos, entre ellos el de la querellante por el período del 14/08/2014 al 25/08/2014, a cuya solicitud se dio respuesta mediante Oficio Nº CALMD/ Nº 290 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en el cual el Director del referido Centro Ambulatorio indicó lo siguiente: “…al respecto le informo que de acuerdo a la revisión realizada a los documentos probatorios como Historias Clínicas e informe diario de actividades Forma 15-434, se observó que (….), Guerrero Tania reposo desde el 14-08-14 hasta el 25-08-14 (12 días) no posee Historias Clínicas y no asistieron a las consultas de medicina interna y medicina familiar en este Ambulatorio, (…), El Dr. Gustavo Marcano, Médico Familiar se encontraba disfrutando de su período vacacional a partir del 18-08-14. Por lo que la emisión de los certificados de incapacidad forma 14-73 NO SON AUTENTICOS”.
En consecuencia, al desprenderse de autos que la copia fotostática simple del certificado de incapacidad referida a la querellante por el período 14/08/2014 al 25/08/2014, expedido supuestamente en fecha 22/08/2014 por el Doctor Gustavo Marcano, en su condición de Médico Familiar del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei de Ciudad Bolivar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encontraba disfrutando de su período vacacional desde el 18/08/2014, indicándose además de manera expresa la falta de autenticidad del mencionado certificado, es por lo que mal puede este Juzgado otorgarle valor probatorio a dicha documental por carecer la misma de la indicada autenticidad, es decir, la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza la declaración de voluntad, conocimiento o certeza contenida en dicha copia fotostática simple del mencionado certificado de reposo ha quedado desvirtuada conforme a la indicada prueba a que se contrae el Oficio Nº CALMD/ Nº 290 de fecha 24 de septiembre de 2014 emanado de la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Lino Maradei Donato contentivo de la respuesta dada sobre la Autenticidad de Reposos Médicos solicitada a la mencionada Institución por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policia del Estado Bolivar.- Así se establece.
3) Determinado lo anterior, observa este Juzgado que al ser desechada la copia fotostática simple de la referida documental contentiva del mencionado certificado de incapacidad, la parte recurrente quedó incursa en la causal de destitución referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres dias hábiles dentro de un lapso de treinta dias continuos, esto es, durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2014, hechos en los cuales la Administración Policial fundamento su decisión para proceder a la respectiva destitución de la ex funcionaria de autos conforme a la causal de destitución prevista en Ordinal 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que considera este Juzgado Superior que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
4) En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana TANIA GUERRERO GONZÁLEZ contra la Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TANIA GUERRERO GONZÁLEZ contra la Providencia Administrativa Nº 056 dictada el nueve (09) de marzo de 2015 por el Director General de la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual la destituye del cargo de funcionaria policial.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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