REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000122
En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.395, representado judicialmente por los abogados Miguel Antonio Rondón, Miszuly Rondón, Richard Velásquez y Richard Rondón, Inpreabogado Nros. 93.110, 243.677, 53.004 y 160.023 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por la abogada Ledys Margarita Romero Pulido, Inpreabogado Nº 183.186, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de diciembre de 2015 el ciudadano Andrés Alberto Rodríguez Villazana fundamentó su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las mismas.
I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
I.4. El veintinueve (29) de septiembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar cumplida.
I.5. El cinco (05) de octubre de 2016 se recibió Oficio Nº SM-OF/212-2016 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016 suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo del actor de autos.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, rechazó la pretensión del actor y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Andrés Alberto Rodríguez Villazana, parte demandante, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110. Asimismo, compareció la abogada Ledys Romero Pulido, Inpreabogado Nº 183.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.
I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.
I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y solicitó oficiar a la Secretaría de Recursos Humanos del Municipio Sucre del Estado Bolívar a los fines que remita planillas de vacaciones canceladas al actor y los recibos de cancelación de utilidades.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, se inadmitió la solicitud de oficiar a la Secretaría de Recursos Humanos del Municipio Sucre efectuada por la parte recurrida.
I.11. De la audiencia definitiva. El trece (13) de febrero de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Andrés Alberto Rodríguez Villazana, parte demandante, asistido por el abogado Miguel Antonio Rondón, Inpreabogado Nº 93.110. Asimismo, compareció la abogada Ledys Romero Pulido, Inpreabogado Nº 183.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinte (20) de febrero de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano Andrés Alberto Rodríguez Villasana contra el Municipio Sucre del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios el primero (1º) de febrero de 2001, que fue despedido verbalmente el quine (15) de mayo de 2014, que con tal proceder se le violó flagrantemente todos sus derechos laborales y funcionariales al no instruírsele procedimiento administrativo previo, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, su derecho al trabajo como hecho social, así como su derecho a la pensión de invalidez, del mismo modo arguye que hasta la fecha la municipalidad no le ha pagado sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago por los conceptos de antigüedad e intereses sobre ella, días adicionales de antigüedad, días feriados, sábados y domingos trabajados, bono vacacional trabajado no disfrutado ni pagado, bono nocturno trabajado y no pagado, diferencia de la bonificación de fin de año, pensión por invalidez e intereses de mora, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Venimos por medio del presente Escrito con el OBJETO de demandar como en efecto demandamos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, ubicada en la Calle Bolívar, diagonal a la Plaza Sucre-Maripa, estado Bolívar, por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES TRABAJADAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FIDEICOMISO, DÍAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, BONO NOCTURNO y POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras, de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, más los debidos intereses moratorios conforme a lo consagrado en el artículo 92 constitucional.
(…)
PRIMERO: Nuestro representado ingresó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía de municipio Sucre (Maripa) en fecha cierta: 01-02-2001.
SEGUNDO: Nuestro representado desempeñaba el cargo de ASESOR DE COMPRAS tal como se demuestra en los recibos de pagos.
TERCERO: Nuestro poderdante cumplía un horario de trabajo de dos jornadas: diurna y nocturna, comprendidas de: 6:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 12:00 del mediodía a 11:30 p.m. de lunes a lunes con un día libre de descanso.
CUARTO: Nuestro representado devengaba una remuneración normal mensual de: 13.650,00 Bolívares, tal como se demuestra en la Cuenta Nómina.
(…)
Es el caso ciudadana Jueza que el empleador despidió verbalmente a nuestro representado en fecha 15 de marzo de 2014; sin causa legal alguna, por lo cual nuestro representado le solicitó una explicación razonada sobre su vil e ilegal despido, pero lo cierto fue que el patrono solo se limitó en manifestarle que estaba despedido, fuera de nómina y que acudiera donde se le diera la gana ya que no requerían mas de sus servicios, es decir que el empleador demandado le violentó flagrantemente todos los derechos laborales y funcionariales al accionante de autos, al n o realizarle el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no le notificó sobre el ilegal despido y/o destitución tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admini9strativos (L.O.P.A.); violándole el debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho al trabajo como hecho social; su salario digno y su seguridad social integral como lo es su derecho a la pensión por invalidez conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala textualmente lo siguiente:
De la pensión por discapacidad
Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicios.
Ya que nuestro representado fue evaluado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojando como resultado la siguiente Resolución…
Es decir, que nuestro mandante resultó lamentablemente incapacitado conforme a la Evaluación de Incapacidad residual y a la presente resolución en tal sentido tiene el derecho inalienable a que el empleador demandado le otorgue su pensión por invalidez conforme al artículo 15 ejusdem; desde el 15 de mayo de 2014 hasta la presente fecha y de forme continua y vitalicia, para de esa forma poder cubrir sus necesidades básicas fundamentales y costear sus múltiples gastos en atención médica especializada, consultas médicas, medicinas y medicamentos que en la actualidad están sumamente agotados y costosos.
No obstante, vale la pena destacar que el empleador demandado hasta la presente fecha NO le ha pagado a nuestro representado sus prestaciones sociales, ni sus conceptos laborales tales como: vacaciones, bono vacacional, trabajado y no pagado ya que el patrono solo se le pagaba tales beneficios pero no le otorgaba sus derecho a disfrutar sus días de vacaciones ya que por necesidad de servicio el patrono lo obligaba a laborar sus correspondientes periodos vacacionales, algo totalmente contrario a derecho ya que el legislador patrio estableció en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), el cual en su parte in-fine señala textualmente lo siguiente…
Dicho concepto laboral será técnica y legalmente discriminado en el petitorio del presente libelo de demanda; asimismo indicamos a este juzgado que el empleador obligaba a nuestro poderdante trabajar dos jornadas de trabajo: diurna y nocturna desde las 6:00 a.m. a 11:30 p.m. de lunes a lunes con un día libre de descanso semanalmente, pero lo cierto era que el empleador nunca le pagó el bono nocturno conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto laboral lo discriminaremos técnica y legalmente en el petitorio del presente libelo de demanda.
Asimismo, el patrono obligaba a nuestro mandante a trabajar todos los días feriados, sábados y domingos desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su ilegal despido, pero no le pagaba los referidos conceptos laborales, los mismos serán técnica y legalmente discriminados en el petitorio del presente libelo de demanda conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Asimismo, hacemos de su conocimiento ciudadana jueza que el patrono le adeuda la bonificación de fin de año a nuestro representado correspondiente a los periodos desde el 01-02-2001 hasta el 01-05-2014 ya que solo se limitaba en pagarle este concepto laboral con base al salario básico, cuando lo cierto era y es calcularlo con base al salario integral conforme a los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el empleador paga la cantidad de NOVENTA (90) días de Salario Integral a cada trabajador anualmente, dicho concepto será debidamente discriminado en el petitorio del presente libelo de demanda así como también los demás conceptos laborales que el empleador le adeuda al accionante.
(…)
Conforme a lo narrado y fundamentado supra, se desprende que el empleador al despedir ilegalmente al demandante y al no pagarle sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales conforme a la Carta Magna y a la ley, le creó un pasivo laboral a su favor, montante en la cantidad de: 6.639.838,50 Bolívares, más los debidos intereses moratorios de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 constitucional, discriminados de la siguiente forma:
DEL SALARIO INTEGRAL
Indicamos a este digno juzgado que para obtener el SALARIO INTEGRAL, es necesario aplicar la siguiente operación y/o formula aritmética conforme a lo establecido en los artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T.). En este sentido tenemos que el SALARIO INTEGRAL es igual al SALARIO NORMAL más la porción alícuota parte del Bono Vacacional, más la porción alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año (Utilidades), ya que nuestro mandante devengaba una remuneración normal mensual de: 13.650,00 Bolívares, que dividido entre 30 días= 455,00 Bolívares mas la porción alícuota parte del bono vacacional= 45 días x 455,00 Bs.= 20.475,00 Bs. Entre 12 meses= 1.706,25 Bs. entre 30 días =5.687,00 Bs. mas la porción alícuota parte de la bonificación de fin de año y7o utilidades =90 días x 511,87 Bs. =46.068,30 Bs. entre 12 meses = 3.839,02 Bs. entre 30 días = 127,97 Bs. la sumatoria de todos estos conceptos laborales nos arroja como resultado la cantidad de: 639,84 Bolívares SALARIO INTEGRAL DIARIO.
DISCRIMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES
DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Lo que se le adeuda por éste concepto laboral de conformidad con lo establecido en los Literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), ya que nuestro representado ingresó a prestar sus servicios personales para el ente administrativo municipal (Alcaldía del Municipio Sucre), en fecha cierta: 01-02-2001 y fue despedido injustificadamente el 15 de mayo de 2014, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 13 años, 3 meses y 15 días correspondiéndole las siguientes cantidades a tenor de lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T.), los cuales son del tenor siguiente:
Literal “a” El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre
Es decir, que son 60 días x 13 años y 3 meses= 795 días x831,80 Bs. = 661.281,00 Bs.
DE LOS DOS DÍAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD:
Lo que se le adeuda por éste concepto laboral a tenor de lo establecido en el Literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T.), es decir, que se le adeuda las siguientes cantidades:
Periodo: 2001-2002=00 días
Periodo: 2002-2003=02 días X 831,80 Bs. = 1.663,60 Bs.
Periodo: 2003-2004=04 días x 831,80 Bs. = 3.327,20 Bs.
Periodo: 2004-2005=06 días x 831,80 Bs. = 4.990,80 Bs.
Periodo: 2005-2006=08 días x 831,80 Bs. = 6.654,40 Bs.
Periodo: 2006-2007=10 días x 831,80 Bs. = 8.318,00 Bs.
Periodo: 2007-2008=12 días x 831,80 Bs. = 9.981,60 Bs.
Periodo: 2008-2009=14 días x 831,80 Bs. = 11.645,20 Bs.
Periodo: 2009-2010=16 días x 831,80 Bs. = 13.308,80 Bs.
Periodo: 2010-2011=18 días x 831,80 Bs. = 14.972,40 Bs.
Periodo: 2011-2012=20 días x 831,80 Bs. = 16.636,00 Bs.
Periodo: 2012-2013=22 días x 831,80 Bs. = 18.299,60 Bs.
Periodo: 2013-2014=24 días x 831,80 Bs. = 19.963,20 Bs.
Total = 129.763,80 Bolívares
DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:
Lo que se le adeuda por estos conceptos laborales de conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.T.T.), es decir que nuestro mandante trabaja cuatro (4) sábados y cuatro (4) domingos mensualmente, para lo cual, se le adeuda las siguientes cantidades:
Cuatro (4) días sábados x 12 meses =48 días x 13 años y 3 meses=636 días sábados x 591,50 Bs. 376.194,00 Bs. x 50% de recargo= 188.097,00 +376.194,00 Bs.= 564.291,00 Bs.
Cuatro (4) días domingos x 12 meses =48 días x 13 años y 3 meses =636 días domingos x 591,50 Bs.= 376.194,00 Bs. x 50% de recargo = 188.097,00 Bs. +376.196,00 Bs. = 564.291,00 Bs.
Y trabajaba ocho (8) días feriados anualmente (Carnaval, Semana Santa, 19 de Abril,
24 de Julio y 12 de Octubre de cada año) por tales motivos de hechos y de derecho se le adeuda las siguientes cantidades:
A tenor de lo previsto en el artículo 120 ejusdem
8 días feriados x 13 años y 3 meses= 109 días feriados x 591,50 Bs. = 64.473,50 Bs. x 50% de recargo = 32.236,75 Bs. +64.473,50 Bs. = 96.710,25 Bs.
DEL BONO VACACIONAL TRABAJADO NO DISFRUTADO NI PAGADO:
Lo que se le adeuda por este concepto laboral y funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 197 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (L.O.T.T.T.) en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el patrono tiene por costumbre pagar 45 días anualmente a cada trabajador, en consecuencia se le adeuda las siguientes cantidades:
Periodo: 2001-2002 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2002-2003 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2003-2004 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2004-2005 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2005-2006 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2006-2007 = 45 días X 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2007-2008 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2008-2009 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2009-2010 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2010-2011 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2011-2012 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2012-2013 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Periodo: 2013-2014 = 45 días x 591,50 Bs. = 26.617,50 Bs.
Total= 346.027,50 Bs.
DEL BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO TRABAJADO:
Lo que se adeuda por este concepto laboral a tenor de lo previsto en el Artículo 117 de
La Ley Orgánica del Trabajo vigente (L.O.T.T.T.), ya que el empleador obligaba a nuestro representado a trabajar dos jornadas (diurna y nocturna) comprendidas desde las 6:00 a.m. a 11:30 p.m. de lunes a lunes con un día libre de descanso semanalmente pero no le pagaba su correspondiente bono nocturno, acarreando como consecuencia que le adeuda las siguientes cantidades:
17.745,00 Bs. consiste en la remuneración normal mensual que devengaba nuestro mandante en el año 2014, es decir, 17.745,00 Bs. x 30% de recargo = 5.323,50 x 12 meses = 63.882,00 Bs. x 13 años y 3 meses = 846.436,50 Bs.
DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÇON DE FIN DE AÑO Y/O UTILIDADES:
Lo que se le adeuda por este concepto laboral y funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el empleador NO incluía el bono nocturno ni la porción alícuota parte del bono vacacional para el cálculo y pago de la bonificación de fin de año, acarreando como consecuencia que se le adeuda las siguientes cantidades:
Periodo: 01-02-2001 al 31-12-2001 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2002 al 31-12-2002 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2003 al 31-12-2003 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2004 al 31-12-2004 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2005 al 31-12-2005 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2006 al 31-12-2006 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2007 al 31-12-2007 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-02-2008 al 31-12-2008 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2009 al 31-12-2009 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2010 al 31-12-2010 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2012 al 31-12-2012 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2013 al 31-12-2013 = 90 días x 831,80 Bs. = 74.862,00 Bs.
Periodo: 01-01-2014 al 31-12-2014 = 90 días entre 12 meses = 7,5 días x 5 meses = 37,5 días x 831,80 Bs. = 31.192,50 Bs.
Total= 1.079.260,50 Bs.
DEL FIDEICOMISO Y/O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
ACUMULATIVAS
Lo que se le adeuda por este concepto laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (L.O.T.T.T.), es decir, que el empleador le adeuda a nuestro mandante las siguientes cantidades;
Periodo: 2001-2002 = 15.900,00 Bs.
Periodo: 2002-2003 = 17.600,00 Bs.
Periodo: 2003-2004 = 19.000,00 Bs.
Periodo: 2004-2005 = 22.000,00 Bs.
Periodo: 2005-2006 = 24.000,00 Bs.
Periodo: 2006-2007 = 26.500,00 Bs.
Periodo: 2007-2008 = 28.000,00 Bs.
Periodo: 2008-2009 = 29.600,00 Bs.
Periodo: 2009-2010 = 31.000,00 Bs.
Periodo: 2010-2011 = 33.300,00 Bs.
*De enero a diciembre del año 2012 = 89.600,00 Bs. lo cual representa los intereses moratorios de acuerdo a las Gacetas oficiales número: 39.943, 39.961, 39.980, 40.005, 40,025, 40.069 y 40.088, respectivamente, las cuales tratan sobre las tasas porcentuales de los intereses diarios y mensuales fijados por el Banco Central de Venezuela.
*De enero a diciembre del año 2013 = 95.800 Bs., según intereses moratorios a la tasa porcentual diaria y mensual fijadas por el Banco Central de Venezuela, previstos en las Gacetas Oficiales números: 40.353, 40.127, 40.143, 40.163, 40.187, 40.203,40.224, 40.247, 40.267, 40.292, 40.132 y 40.333.
*De enero a mayo del año 20104 = 129.900,00 Bs. según intereses moratorios a la tasa porcentual fijadas por el Banco Central de Venezuela y Gacetas Oficiales números: 40.3714, 40.389, 40.413, 40.431,40.450, 40.470, 40.495, 40.459, 40.565 y 40.579 respectivamente.
Total = 562.200,00 Bs.
DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ
SOLICITAMOS que este digno juzgado previo estudio y análisis del caso sea declarado CON LUGAR este beneficio a favor del trabajador demandante conforme a los hechos narrados en el presente libelo de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras, de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ordenando el PAGO de la pensión desde el mes de mayo de 2014 hasta la presente fecha y de forma vitalicia por ser una reivindicación justa por demás merecida a los fines de que nuestro mandante pueda costear sus necesidades básicas fundamentales y para costear los diversos gastos de su atención médica especializada, consultas médicas, exámenes médicos y sus tratamientos médicos para contrarrestar sus múltiples patologías de salud que actualmente está padeciendo.
INTERESES DE MORA DE TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES SUPRA DISCRIMINADOS:
Lo que se le adeuda por éste concepto laboral de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 constitucional, correspondiente a los intereses causados de todos los beneficios contractuales supra discriminados, retenidos ilegalmente por el ente administrativo demandado a la tasa porcentual diaria, mensual y anual, según las previsiones del artículo 1.746 del Código Civil venezolano vigente, y los intereses moratorios que se sigan generando en el presente Juicio hasta el pago definitivo, es decir, que el ente accionado le adeuda a nuestro representado por veste concepto laboral y legal a tenor de lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, la cantidad de: 1.789.577,00 Bs.
El monto total general que el ente administrativo demandado le adeuda a nuestro poderdante por todos los conceptos antes discriminados asciende a la cantidad de: 6.639.838,50 Bolívares, más los debidos intereses moratorios que se continúen generando en el presente juicio a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITAMOS que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria, los intereses de mora de todas las cantidades que sean ordenadas a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia con la doctrina jurisprudencial en la presente materia”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre admitió que el querellante prestó sus servicios para su representada como Supervisor de Materiales y Suministros desde el primero (1º) de febrero de 2001 hasta el quince (15) de mayo de 2014, fecha en la cual alega dejó de asistir a sus labores de trabajo, dando de esa manera por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria, del mismo modo rechazó la pretensión de cobro por concepto de prestaciones sociales demandadas por el actor en su libelo de demanda, alegando que le fueron canceladas las mismas, asimismo, negó el pago del beneficio de pensión de invalidez por no existir un procedimiento seguido por ente el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el cual determinara que el demandante padece de una enfermedad de origen ocupacional con su respectiva certificación de discapacidad que obligue a su representada a pagar dicha pensión, del mismo modo, rechazó el pago de los intereses moratorios requeridos por el actor, se cita la defensa opuesta al respecto:
“1.- Es cierto que el ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, prestó servicio para mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, desde el 01 de Febrero del 2.001, hasta el día 15-05-2014; fecha esta última en la que dejo de asistir a su labores de trabajo, dando de esta manera por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria.
2.- Es cierto que el ciudadano ANDRES ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA, prestó servicio para mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, en el cargo de SUPERVISOR DE MATERIALES Y SUMINISTROS.
3.- Es cierto que el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA, devengó como último salario la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.650,00) mensual.
(…)
1.- Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO sea la cantidad de bolívares SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 639.84), por cuanto en primer lugar no existe la denominación dentro del ámbito laboral salario Integral, en segundo lugar el trabajador devengaba como contraprestación de sus servicios la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.650,00), mensual, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00) diarios.
DISCRIMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIOINES SOCIALES
2.- Rechazo, niego y contradigo que se le adeuda al Demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 661.281,00), por los CONCEPTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES DE LA GARANTA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto al demandante le fue cancelada en su totalidad la Antigüedad generada con ocasión a la prestación de servicio, tal como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que entro en vigencia el 07 de Mayo del año 2.012, cancelando no solamente la Antigüedad que se genero derivado del Fondo de garantía, sino que le fue calculada y cancelada la misma de conformidad con el artículo 142 de la referida Ley.
DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS POR CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD
3.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES, CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 129.763,80), por cuanto no se le adeude DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS POR CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD el bono de antigüedad fue cancelado mediante liquidación al finalizar la relación de trabajo.
DÍAS FERIADOS SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS
4.- Rechazo, niego y contradigo, que se le adeuden al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 96.710,25), por concepto de DÍAS FERIADOS SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS; por cuanto su jornada de trabajo era de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la Tarde (4:00 p.m.), de Lunes a Viernes, con una hora de descanso (almuerzo) incluida en dicho horario; ejerciendo sus actividades desde la capital del Estado, Ciudad Bolívar, en virtud de la función que desempeña (SUPERVISOR DE MATERIALES Y SUMINISTROS), siendo que al devengar salario mensual fijo sus domingo y días feriados están pagados dentro de su remuneración mensual, en virtud de ello al no prestar servicios en días domingos o feriados nada se le adeuda por este concepto.
BONO VACACIONAL TRABAJADO, NO DISFRUTADO, NI PAGADO
5.- Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que se le adeuden al ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 346.027,50) por concepto de BONO VACACIONAL TRABAJADO, NO DISFRUTADO NI PAGADO, por cuanto al mismo le fueron canceladas sus vacaciones y su respectivo bono vacacional, al momento de hacer uso de su legitimo derecho de descanso es decir previo al disfrute de las mismas.
BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADO
6.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 846.436,50), por concepto de BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADO; en virtud que la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Bolívar, ubicada en la población de Maripa, como todas las Instituciones de la Administración Pública, TIENEN UN HORARIO DIURNO, es decir nada se le adeuda al demandante por concepto de Bono Nocturno, por cuanto el trabajador no presta sus servicios en Jornada nocturna, siendo un hecho público y notorio que todas absolutamente todas las Alcaldías de este país, laboran en Jornada Diurna.
DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y/O UTILIDADES.
7.- Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al ciudadano la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.079.260,50), por concepto de DIFERENCIA DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y/O UTILIDADES, por cuanto siempre les fueron cancelados al demandante oportunamente la bonificación de fin de año y/o utilidades, en diciembres de casa año, oportunidad en la que nace este derecho.
DEL FIDEICOMISO Y/O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULATIVAS
8.- Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que se le adeude la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 562.200,00), por concepto de Fideicomiso o intereses de las prestaciones sociales, por cuanto ya le han sido canceladas al demandante el monto total de sus prestaciones sociales, es decir le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación de trabajo, mediante planilla de liquidación de prestaciones sociales, por ende no se le adeudan el monto señalado DEL FIDEICOMISO Y/O INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULATIVAS.
DEL BENEFICIO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
9.- Rechazo, niego y contradigo, que se deba otorgar a través de mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, el beneficio de la pensión de invalidez por cuanto, en primer lugar no existe un procedimiento segundo por ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), el cual determinara que el demandante padece una enfermedad de origen Ocupacional, con su respectiva certificación de Discapacidad, producto de la Enfermedad ocupacional, que obligue a mi representada a cancelar pensión alguna o indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, durante los años de servicio del demandante, ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, aunado al hecho de jamás solicitar permiso alguno para realizarse consulta médica, exámenes especializados, o reposo necesario de índole Oftalmológico, Hipertensión y/o tratamiento de diabetes, así como tampoco existe en su expediente laboral ningún tipo de reposo o informe relacionados con las patologías por las cuales solicita dicho beneficio, adicionalmente al hecho de que la labor que realizaba como SUPERVISOR DE MATERIALES Y SUMINISTROS, no exigiría ningún tipo de esfuerzo y/o desgaste físico y mucho menos visual; se puede observar en su expediente que al momento de solicitar el empleo a mi mandante consignó constancia de trabajo emitida por la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIME, C.A.), la cual indica que el ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA desempeñaba el cargo de FABRICADOR, REPARADOR DE ESTRUCTURAS MECANICAS B, en lapso comprendido desde el 17/03/1998 al 31/03/1999.
DE LOS INTERESES DE MORA DE TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES Y FUNCIONARIALES.
10.- Rechazo, niego y contradigo, que mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, le adeude al ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.789.577,00); por los intereses de mora recaídos sobre los conceptos erróneamente reclamados, por no corresponderse a los mismos.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo, que mi representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, le adeude al ciudadano ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO, CON 50 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.639.838,50); por todos los conceptos reclamados por el autor y negados en su totalidad por esta representación judicial, por cuanto todos y cada uno de los conceptos demandados ya han sido cancelados en su totalidad.
Dejo de esta manera contestada la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se agregue el presente escrito al Expediente y se tenga como formal contestación, anexando copia fotostática del instrumento poder que me fuere conferido por la ciudadana AMELIA CELESTE FALCON, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR; así mismo ante lo temerario del contenido de la demanda solicito se declare sin lugar en la sentencia definitiva, reservándome aportar en el periodo probatorio todos y cada uno de los medios de pruebas los cuales evidencian que mi representada ya cancelo al demandante todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho derivados de la terminación del vinculo jurídico laboral”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el demandante prestó sus servicios para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A., como Fabricador Reparador de Estructuras Metálicas B desde el 17/03/1998 al 31/03/199, que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía recurrida el primero (1º) de febrero de 2001, que mediante Resolución Nº 016-2009 fue designado como Jefe de Compras y mediante Resolución Nº 013-2010 como Supervisor de Distribución de Materiales y Suministros, adscrito a la Dirección General de Asuntos Indígenas, que mediante Resolución Nº 103-2011 de fecha cinco (05) de agosto de 2011 le fueron otorgadas al actor otras retribuciones por la cantidad de Bs. 750,00 a partir del quince (15) de agosto de 2011, para luego ser revocado el contenido de la misma tras Resolución Nº 023-2012 de fecha tres (03) de enero de 2012, estableciéndose el otorgamiento de otras retribuciones a favor del demandante por la cantidad quincenal de Bs. 500,00 a partir de la primera quincena de enero de 2012 y que le fueron canceladas las utilidades correspondientes al período 2013, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Constancia emitida el treinta y uno (31) de marzo de 1999 por el Supervisor de Relaciones Laborales de la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A., mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho organismo como Fabricador Reparador de Estructuras Metálicas B desde el 17/03/1998 al 31/03/1999, producida en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 51 de la primera pieza.
- Constancia de trabajo emitida el veintidós (22) de enero de 2002 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que el querellante prestó sus servicios como Conductor III, desde el primero (1º) de febrero de 2001, con una remuneración mensual de Bs. 275.616, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 50 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº OF/0089-08 emitido el diez (10) de marzo de 2008 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual le informó al recurrente sobre la Resolución Nº 016-2008 emanada del Despacho del Alcalde, mediante el cual se le designó como Jefe de Compras a partir del 01/03/2008, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 68 de la primera pieza judicial.
- Resolución Nº 127-2009 dictada el trece (13) de abril de 2009 por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante la cual ratificó al querellante en el cargo de Jefe de Compras, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 65 al 67 y folio 69 de la primera pieza.
- Oficio Nº DP-OF/0027-09 emitido el seis (06) de febrero de 2009 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual notificó al demandante sobre la Resolución Nº 016-2009 en la cual se le designa como Jefe de Compras a partir del 01/01/2009, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 63 de la primera pieza judicial.
- Resolución Nº 103-2011 emitida el cinco (05) de agosto de 2011 por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante la cual se le otorgó otras retribuciones al demandante por la cantidad de Bs. 750,00, a partir del quince (15) de agosto de 2011, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 60 al 61 de la primera pieza judicial.
- Oficio DP-OF/43-10 emitido el dos (02) de febrero de 2010 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual remitió al demandante Resolución Nº 013-2010 donde se le designa para ejercer el cargo de Supervisor de Distribución de Materiales y Suministros, adscrito a la Dirección General de Asuntos Indígenas, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 62 de la primera pieza judicial.
- Resolución Nº 023-2012 dictada el tres (03) de enero de 2012 por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante la cual se revocó el contenido de la Resolución Nº 103-2011 y se estableció el otorgamiento de otras retribuciones a favor del demandante por la cantidad de Bs. 500,00 a partir de la primera quincena de enero de 2012, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 58 al 59 de la primera pieza judicial.
- Constancia de trabajo emitida el veintiséis (26) de julio de 2013 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios como Supervisor de Distribución de Materiales y Suministros y que devengaba un salario mensual de Bs. 5.800,00 desde el 01/02/2001, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 161 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar a favor de la parte actora correspondientes a los meses de junio y julio 2013, febrero y marzo de 2014 así como el pago correspondiente a las utilidades 2013, producidos por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del foli162 al 166 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que mediante diligencia presentada el ocho (08) de abril de 2002 la parte recurrente solicitó al Director de Personal de la Alcaldía Sucre el pago y disfrute de sus vacaciones a partir del 30/05/2002, por encontrarse vencidas desde el 01/02/2002, que el veintidós (22) de noviembre de 2002 el Director de Personal de la referida Alcaldía solicitó a la Directora de Administración sea tramitado al actor el pago por concepto de adelanto de bono vacacional correspondiente al período 2002-2003, por un monto de Bs. 303,177, que el 23/05/2002 le fue cancelado al actor la suma de Bs. 500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que el diecinueve (19) de junio de 2003 el recurrente solicitó adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 300,00, que fue elaborado a favor del actor planilla de calculo de adelanto de prestaciones sociales al 31/12/2002 por un monto de Bs. 606.731,23, actualmente Bs. 606,73, que le fue cancelado al actor el 08/02/2007 la suma de Bs. 6.878.183,00 actualmente Bs. 6.878,18, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2009-2010 por un monto de Bs. 7.020, que el catorce (14) de abril de 2011 la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre solicitó a la Directora de Administración pagar al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000, que el once (11) de agosto de 2011 el demandante efectuó reclamo formal sobre el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los años de servicios en el organismo recurrido alegando que desde que comenzó a prestar sus servicios no ha disfrutado de las mismas, que el primero (1º) de febrero de 2012 solicitó la cancelación del bono vacacional 2011-2012, que le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al período 2013-2013 con disfrute pendiente, que fue emitido a favor del demandante constancia de trabajo para IVSS (forma 14-100) desde el año 2004-2014, que el demandante fue evaluado por diversos médicos durante el período 2013-2014 para finalmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir el diecisiete (17) de octubre de 2013 a su favor incapacidad residual, en la cual se le diagnostica cardiopatía hipertebnsiva e isquémica, diabetes mellitas II descompensada, desprendimientos de retina ojo derecho, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, que la Alcaldía emitió a favor del actor recibo de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 206.13,29, según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Comunicación emitida el ocho (08) de abril de 2002 por el demandante de autos, dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó el pago y disfrute de sus vacaciones a partir del 3005/2002, ya que se encuentran vencidas desde el 01/02/2002, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 75 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el veintidós (22) de noviembre de 2002 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Directora de Administración tramitar a favor del actor por concepto de adelanto de bono vacacional correspondiente al período 2002-2003 la suma de Bs. 303.177,00 actualmente Bs. 303,18, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 76 de la primera pieza judicial.
- Orden de Nº 2942-A, mediante la cual se dejó constancia que fue emitido a favor del actor cheque con fecha 23/05/2002 por un monto de Bs. 500.000,00 actualmente Bs. 500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
- Comunicación emitida el diecinueve (19) de junio de 2003 por la parte recurrente, mediante la cual solicitó adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 300.000,00, actualmente Bs. 300,00, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 96 de la primera pieza judicial.
- Recibo de liquidación de personal efectuado por la parte recurrida a favor del querellante al 31/12/2002 por un monto de Bs. 606.731,23, actualmente Bs. 606,73 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.
- Orden de pago Nº 15518, mediante la cual se hizo constar que fue emitido el ocho (08) de febrero de 2007 a favor del actor la suma de Bs. 6.878.183,00, actualmente Bs. 6.878,18, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 94 de la primera pieza judicial.
- Relación de vacaciones emitida por la Alcaldía demandada a favor del recurrente, mediante la cual se hace constar que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 por un monto de Bs. 7.020, debidamente suscrita por el actor, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 74 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el catorce (14) de abril de 2011 por la Directora de Personal de la Alcaldía de Sucre mediante el cual solicitó a la Directora de Administración pagar al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 77 de la primera pieza judicial.
- Recibo de liquidación emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre a favor del demandante por un monto de Bs. 20.000 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 78 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el once (11) de agosto de 2011 por el recurrente de autos, dirigida a la Directora de Personal, mediante la cual realizó formal reclamo sobre el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los años de servicio, alegando que desde que comenzó a prestar sus servicios no ha disfrutado de las mismas, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el primero (1º) de febrero de 2012 por la parte querellante, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía, mediante la cual solicitó la cancelación del bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.
- Relación de vacaciones efectuada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar a favor del demandante, mediante la cual se dejó constancia del pago correspondiente al período vacacional 2013-2014 por un monto de Bs. 15.466,67, la cual posee como nota que se efectuó el pago y se encuentra pendiente su disfrute, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.
- Constancias de trabajo para el IVSS (forma 14-100) emitida a favor del demandante correspondiente al período 2001-2014, producidas en copiad certificadas por la parte recurrida cursante del folio 102 al 105 y del 116 al 117 de la primera pieza judicial.
- Informes y estudios médicos realizados al querellante de autos durante el período 2013-2014, producido por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 170 al 190 de la primera pieza judicial.
- Evaluación de incapacidad residual emitida el treinta (30) de agosto de 2013 por la Dirección de Salud del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del demandante en la cual fue sugerida su incapacidad, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 191 de la primera pieza judicial.
- Incapacidad residual emitida el diecisiete (17) de octubre de 2013 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le diagnosticó al recurrente cardiopatía hipertebnsiva e isquémica, diabetes mellitas II descompensada, desprendimientos de retina ojo derecho, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 67%, producida en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 192 de la primera pieza judicial.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar a favor del demandante por un monto de Bs. 206.313,29 desde el 01/02/2001 hasta el 16/05/2014, con las correspondientes deducciones de anticipos de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 219 de la primera pieza judicial.
II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en razón que la querella fue interpuesta el diecisiete (17) de diciembre de 2015, en tal sentido, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado añadido).
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo como el de autos en sede judicial es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
…
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Juzgado Superior que el hecho generador que dio lugar a la presente demanda lo constituye la terminación de la relación funcionarial materializada el quince (15) de mayo de 2014, fecha esta alegada por el recurrente en su escrito liberal y admitida por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido, es a partir de la referida fecha que debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial provenientes de los servicios prestados por el querellante, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el quince (15) de mayo de 2014 hasta el quince (15) de agosto de 2014 y habiendo interpuesto la demanda el diecisiete (17) de diciembre de 2015, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de pago de pensión por invalidez pretendida por la parte querellante.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el treinta (30) de agosto de 2013 se realizó al actor evaluación de incapacidad residual (ver folio 91 de la primera pieza judicial), siendo emitida el diecisiete (17) de octubre de 2013 incapacidad residual solicitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de dicha Institución, con un diagnóstico de Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica, Diabetes Mellitas tipo II descompensada, Desprendimiento de retina ojo derecho, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.
Conforme lo expuesto, considera necesario este Juzgado citar lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”
De la norma constitucional transcrita, se desprende la garantía a cargo del Estado de brindar a los ciudadanos en ciertas situaciones de contingencia un régimen de atención integral y seguridad social para la obtención de los medios económicos suficientes que aseguren sus necesidades básicas, razón por la cual tanto la pensión por jubilación, así como, la pensión por invalidez, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, entre otros, teniendo entonces derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En relación al citado artículo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-1706 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 señalo:
“En cuanto a lo planteado, esta Corte considera imperioso citar el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al respecto establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende, que la referida norma responde a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de incapacidad, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en el artículo 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el mismo, el derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión de incapacidad forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica” (Destacado añadido).
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 259 constitucional establece que:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De este modo, se evidencia que, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En atención a lo expuesto, considera este Juzgado que la Pensión con ocasión a la Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, generando una serie de obligaciones para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, siendo un derecho irrenunciable, que debe acordarse una vez que se verifiquen los requisitos de procedencia.
En consecuencia, al evidenciarse de autos que para el momento de la terminación de la relación funcionarial (15/05/2014) estaba siendo tramitada con anterioridad la incapacidad por parte del querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera necesario este Juzgado Superior hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 5976, de fecha 22 de mayo de 2010, la cual prevé que: “Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Asimismo, el artículo 14 de la aludida Ley señala:
“El inválido o inválida tendrá derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
“1) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además;
2) Un Mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.
En el caso de autos, se debe incluir lo indicado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, el cual prevé que: “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.
Igualmente el artículo 21 eiusdem indica que se considerará inválido, el empleado o funcionario que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente.
Así pues, de los documentos que cursan en autos se desprende que para la fecha de culminación de la relación funcionarial el querellante se encontraba tramitando con anterioridad su incapacidad, por ello cabe traer nuevamente a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Se debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Con relación a lo anterior, este Juzgado debe hace mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.
…omissis
Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide” (Destacado Añadido).
Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Juzgado hace suyo, al evidenciarse que en el caso de autos la declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 17 de octubre de 2013, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que el ciudadano Andrés Alberto Rodríguez Villazana, parte demandante, fue diagnosticado con Cardiopatía Hipertensiva e Isquemica, Diabetes Mellitas tipo II descompensada, Desprendimiento de retina ojo derecho, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% y que si bien su relación funcionarial con la Municipalidad recurrida culminó el 15/05/2014, no es menos cierto que tramitó con anterioridad a la misma su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este Juzgado le ordena al Municipio Sucre del Estado Bolívar proceda a otorgar al querellante una pensión de invalidez. Así se declara.
Ahora bien, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso, a todas luces, debe estar representado por la emisión por parte del ente querellado de un acto administrativo por medio del cual se le otorgue al querellante su pensión de invalidez, visto que es un derecho del mismo, así como el pago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual reza:
“Artículo 22: La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (03) meses, desde la fecha que se inició el estado de invalidez y durante el tiempo que esta subsista”.
En consecuencia, debido a que la declaración de invalidez –al igual que la jubilación- es un deber del Estado garantizar su disfrute, con relación al pago de las pensiones se debe hacer mención a la sentencia Nº 1107, de fecha 18 de junio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en un caso similar, precisó:
“Asimismo, esta Corte considera imperioso destacar que el beneficio de la jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario (…omissis…)
Y es que no podía ser de otra manera, siendo que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Márquez, en fecha 20 de enero de 2004, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Sonia Borges, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el oficio Nº 000293, de fecha 26 de junio de 2000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo objeto del presente recurso,
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:
4.1- PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Sonia Borges;
4.2- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud; efectuar los trámites correspondientes para otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (26 de junio de 2000), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio”.
Por ende, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Juzgado Superior debe ordenar al Estado Bolívar emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, esto es, “después de transcurridos tres (03) meses desde la fecha que se inició el estado de invalidez” considerándose que es desde dicha declaratoria (17 de octubre de 2013) y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAZANA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber operado la caducidad la acción.
SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado Bolívar emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante.
TERCERO: Se ORDENA calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (03) meses” desde la fecha que se inició el estado de invalidez, considerándose que es desde dicha declaratoria (17 de octubre de 2013) y durante todo el tiempo que ésta subsista, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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