REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000072
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.885.357, asistida por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, Inpreabogado Nº 165.088, contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil, representado el referido circuito por los abogados Germán Alfredo Ramírez, William Jesús Salazar, Armando José Cañizales Castillo y Libní Susana Brazón Ricardes, Inpreabogado Nros. 6.642, 59.817, 79.937 y 125.420, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de abril de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil.
I.2. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 se dejó constancia que la distribución del presente asunto le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2015 se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó su competencia en este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el veintiocho (28) de mayo de 2015, mediante sentencia dictada en la misma fecha, se aceptó la competencia declinada y se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.
I.4. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ordenado el veintiocho (28) de mayo de 2015, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.
I.5. El nueve (09) de noviembre de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura debidamente cumplida.
I.6. Mediante diligencia presentada el trece (13) de enero de 2016 la representación judicial de la parte recurrida consignó copias certificadas del expediente administrativo de la parte actora.
I.7. Mediante auto dictado el trece (13) de enero de 2016 el Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenada practicar se daría continuidad al presente proceso, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
I.8. El catorce (14) de enero de 2016 se recibió Oficio Nº GGL/OROBA 00783 suscrito por el abogado Juan Orlando Itriago Rodríguez, en su condición de Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 15-814 emitido por este Juzgado Superior,
I.9. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.10. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de febrero de 2016 la parte recurrente se dio por notificada del auto de abocamiento del Juez Provisorio.
I.11. El siete (07) de abril de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.
I.12. De la audiencia preliminar. El seis (06) de junio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado William Salazar, Inpreabogado Nº 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se abrió la causa a pruebas.
I.13. De la audiencia definitiva. El siete (07) de febrero de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Lourdes Carolina Castillo, parte recurrente, asistida por el abogado Alexander Álvarez, Inpreabogado Nº 262.089. Asimismo, compareció el abogado William Jesús Salazar, Inpreabogado Nº 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el catorce (14) de febrero de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por la ciudadana Lourdes Carolina Castillo Marcano contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil, alegando que en fecha diecisiete (17) de enero de 2015 fue notificada del acto impugnado, que de acuerdo a la fecha de la referida resolución se encontraba de reposo médico desde el doce (12) de diciembre de 2014, que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso al no existir investigación administrativa que comprometa su conducta y que pueda ser objeto de sanciones según su clasificación, que dicho acto impugnado no hace referencia a procedimiento alguno para tomar la decisión de su remoción y retiro del Poder Judicial, es decir, arguye prescindirse del procedimiento legalmente establecido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Es el caso Ciudadano Juez que mi representada el día (17) de enero de 2015, recibió notificación según ASUNTO PRINCIPAL identificado con nomenclatura F101-I-2014-000001, de fecha (16) de diciembre de 2014, constante de (02) folios útiles los cuales identifico y anexo en originales marcados con letras “A” y “B”, acompañada de la Resolución PCJPEB-003-2014, de fecha (16) de diciembre de 2014, constante de (03) folios útiles los cuales identifico y anexo marcados con letras “C”, “D” y “E” emanados de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde la remueven del cargo de alguacil adscrita al SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ y retirarla del poder judicial.
Ahora bien, ciudadano juez la respectiva resolución ya identificada no hacen referencia alguna a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO O DESTITUCIÓN en perjuicio de mi representada. Indicando en el RESUELVE de la mencionada resolución la aplicabilidad del recurso de RECONSIDERACIÓN o el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, contra la mencionada resolución. Es importante destacar que de acuerdo a la fecha de la referida resolución mi representada se encontraba de reposo medico ya que fue intervenida por cirugía hernioplastia umbilical por técnica de Mayo. Como se evidencia del informe de egreso de fecha (12) de diciembre del año 2014, el cual consigno e identifico con letra “F” constante de un folio útil. Además de tener más de (05) en el poder judicial con una conducta irreprochable.
(…)
De todos los hechos antes expuestos por mi persona a favor de mi patrocinada se desprende lo siguiente: el trabajo como hecho social no pierde su carácter general y las normas especiales que rigen las materias están inspirada en el principio de tal carácter, es por ello que en el caso que nos ocupa la remoción y retiro de la alguacil LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO ya identificada, es contrario a derecho y violenta todo el proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo ya que en su contra no hay investigación administrativa o epistemológica que comprometa su conducta y que pueda ser objeto de sanciones dependiendo de su clasificación, la mencionada resolución tampoco hace referencia algún procedimiento para toma la decisión de su remoción y retiro, violentando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Además de violentar lapsos procesales y omitir el procedimiento administrativo que por excelencia se le apertura a un funcionario judicial a los fines de que ejerza el derecho a la defensa como base fundamental en la búsqueda de la verdad como esta establecido en el principio constitucional de nuestra Carta Magna se evidencia la violación a la norma Constitucional, por lo cual es oportuno citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En consideración a los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos de las normas legales ya citadas y violentadas por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y por haber violentado el DEBIDO PROCESO como acto que rige el proceso en nuestro Estado Venezolano:
Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN PCJPEB-003-2014 de fecha (16) de diciembre de 2014, en perjuicio de mi representada por ser CONTRARIA A DERECHO.
Solicito el REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR que hayan generado en este proceso y los beneficios que hubieren otorgado”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó la violación al debido proceso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido denunciada por la parte querellante, alegando que en el caso bajo estudio no se requiere la tramitación de un procedimiento administrativo para proceder a remover y retirar a la ex funcionaria de autos, toda vez que el cargo que desempeñaba como Alguacil es considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, asimismo, negó que la querellante se encontrara de reposo médico al momento en que se le notificó el acto impugnado, por cuanto se desprende de autos que su reposo médico cesó el 01/01/2015 y dicha notificación fue practicada el 19/01/2015, de igual forma negó la procedencia de pago de los conceptos reclamados y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa expuesta al respecto:
“Niego, rechazo y contradigo el alegato relativo a la supuesta violación al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 Constitucionales, ya que en el caso que nos ocupa no se requiere la tramitación de un procedimiento administrativo para proceder a remover y retirar a la funcionaria, tal como lo indica la accionante en su libelo, ya que su cargo (Alguacil) es considerado de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que la relación jurídica entre la Administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultado de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la Administración. Así, la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, es por ello que no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario.
En ese sentido, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración sobre el manejo de personal de confianza.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-1900 del 13 de diciembre de 2010, precisó que “la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.
Lo anterior obedece a que, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 estableció que “los Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces”. Luego con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, específicamente en el artículo 71 cuya norma sirvió de fundamento del acto impugnado, se consagró que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 ejusdem.
No obstante, dado que, el referido instrumento normativo no ha sido dictado hasta la fecha, es por lo que continua vigente el Estatuto de Personal Judicial contenido en la Resolución Nº 313 del 27 de marzo de 1990.
De allí que, la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los alguaciles bajo el imperio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 no ha variado, ya que mantienen las mismas funciones y, por ende siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, dada la naturaleza de las funciones de confianza que los mismos desempeñan.
En este contexto, vale referir que históricamente al atribuirse facultades de administración de personal a los jueces, es por lo que actualmente el legislador venezolano a través de diversos instrumentos jrídicos ha patentizado con mayor claridad dicha atribución, siendo precisamente el caso del antícualo 508, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente que el Juez Presidenta o la Jueza Presidenta del Circuito, tiene atribuidos supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
Así las cosas, al consagrarse la potestad discrecional de los jueces presidentes para el manejo administrativo de los Circuitos Judiciales Penales, ello implica lógicamente que la referida autoridad está habilitada legalmente para remover y retirar a funcionarios judiciales. Tal situación fue reconocida por la propia jurisprudencia patria, específicamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la autoridad competente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción “es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la administración de personal”. Criterio reiterado por la misma Corte en los fallos números 2010-1181 y 2011-1008 de fechas 10 de agosto de 2010 y 30 de junio de 2011, respectivamente.
Todo lo anterior conlleva a concluir inexorablemente que el Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Bolívar, actuó ajustado a derecho al dictar el acto mediante el cual removió a la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO del cargo de Alguacil, adscrito al referido Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 508, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste constituye el pleno ejercicio de la potestad discrecional que tiene para remover a alguaciles, en razón a la naturaleza de confianza que caracteriza a dichos cargos. Sobre la base de lo expuesto, se evidencia claramente que no existe la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y que en el acto de remoción que afectó a la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, no existe la obligatoriedad de una causa justificada demostrada en un procedimiento administrativo, tal como fue alegado por la querellante, puesto que la aludida ciudadana ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y así solicito sea declarado por este Tribunal.
2. De la supuesta notificación durante reposo médico.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO se encontraba de reposo médico al momento en que se le notificó del acto impugnado, pues en su expediente personal se observa que dicha notificación fue realizada el 19 de enero de 2015, así como se constata que el reposo emitido a favor de dicha ciudadana cesó el 1º de enero de 2015, es decir contrariamente a lo alegado por la actora se hizo de su conocimiento la remoción del cargo y retiro del poder judicial 18 días después de haber culminado su incapacidad temporal.
De manera que dicho acto de comunicación fue realizado en estricto apego a Derecho, y así pido sea apreciado.
3. De los pedimentos pecuniarios.
Niego, rechazo y contradigo que deba condenarse a mí representada al “reenganche y pago de salarios caídos” por cuanto ello es una figura jurídica propia del derecho laboral, que por tratarse de régimen jurídico distinto resultaría improcedente de materia funcionarial. Ahora bien, en el supuesto negado que la actora se haya referido al pago de una indemnización que equivalga a la suma de sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, es preciso indicar que dicha pretensión resulta igualmente contraria a derecho, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración, y siendo que en el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República, en este caso Presidente del Circuito para remover y retirar del Poder Judicial a los alguaciles en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que no se configuró el supuesto generador del daño, y al quedar demostrado que el acto administrativo, mediante el cual el Juez Rector, removió a la hoy recurrente del cargo de Alguacil y retiró del Poder Judicial, está ajustado a derecho, en consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir ni demás beneficios, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual culminó la relación de empleo público que le vinculaba con el Poder Judicial. Así solicito sea apreciado.
(…)
Por las razones expuestas, solicito a este honorable Tribunal, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, asistida por el abogado JEAN CARLOS HERRERA FLORES, antes identificados, contra la Resolución Nº 003-2014, del 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual la removió del cargo de Alguacil que desempeñaba en el referido Circuito del Poder Judicial”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que mediante oficio fechado trece (13) de julio de 2009 la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar postuló al cargo fijo de Alguacil a la ex funcionaria de autos a partir del 01/07/2009, que el tres (03) de agosto de 2009 se remitió a la Dirección General de Recursos Humanos la postulación de la recurrente y mediante Oficio Nº 5793 dictado el veintidós (22) de septiembre de 2009 se aprobó su ingreso al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz con fecha de vigencia primero (1º) de julio de 2009, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Oficio fechado trece (13) de julio de 2009 suscrito por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, mediante el cual postuló al cargo fijo de Alguacil a la ex funcionaria de autos a partir del 01/07/2009, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 147 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº 1227/2009 dictado el tres (03) de agosto de 2009 por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar, mediante el cual remitió a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, División de Reclutamiento y Selección, postulación correspondiente a la ex funcionaria de autos con vigencia a partir del 01/07/2009, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 144 al 145 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 5793 emitido el veintidós (22) de septiembre de 2009 por la Directora de Estudios Técnicos, dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informa que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura su ingreso al cargo de Alguacil (8) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz con fecha de vigencia primero (1º) de julio de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 142 y 143 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que la querellante efectuó solicitud de permiso del 21/05/2014 al 27/05/2014 con motivo a la operación a la cual sería sujeta su progenitora, que le fueron otorgados a la recurrente certificados de incapacidad durante los siguientes períodos: a) Del 24/03/2014 al 28/03/2014; b) Del 29/05/2014 al 01/06/2014; c) Del 11/08/2014 al 18/08/2014; d) Del 04/11/2014 al 0/11/2014 y; e) Del 12/12/2014 al 01/01/2015, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Planilla de solicitud de permiso, suscrita por la querellante de autos, mediante la cual solicitó permiso remunerado desde el 21/05/2014 al 27/05/2014, con motivo a operación médica a la cual sería sujeta su progenitora, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 90 de la primera pieza judicial.
- Oficio emitido el tres (03) de junio de 2014 por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, mediante el cual remitió planilla de solicitud de permiso efectuada por la querellante del /05/2014 al 27/05/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 89 de la primera pieza judicial.
- Control de Reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante, mediante el cual se le otorgó reposo durante el período comprendido entre el 24/03/2014 al 28/03/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 99 de la primera pieza judicial.
- Control de Reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante, mediante el cual se le otorgó reposo durante el período comprendido entre el 29/05/2014 al 01/06/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 98 de la primera pieza judicial.
- Control de Reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante, mediante el cual se le otorgó reposo durante el período comprendido entre el 11/08/2014 al 18/08/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 86 de la primera pieza judicial.
- Control de Reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante, mediante el cual se le otorgó reposo durante el período comprendido entre el 04/11/2014 al 07/11/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.
- Informe de egreso emitido el doce (12) de diciembre de 2014 por el Doctor Adrian Finol, en su condición de Cirujano General de la Clínica la Esperanza, mediante el cual hizo constar que al querellante fue ingresada con el diagnostico de hernia umbilical, que fue llevada a cirugía electiva practicándosele hernioplastia umbilical por técnica de mayo, la cual amerita tratamiento médico y reposo por 21 días desde el 12/12/2014 al 01/01/2015, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.
- Control de Reposo emitido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la querellante, mediante el cual se le otorgó reposo durante el período comprendido entre el 12/12/2014 al 01/01/2015, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 76 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que mediante Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar destituyó a la querellante del cargo de Alguacil, siendo notificada de la misma el 17/01/2015 y que mediante oficio emitido el veintiocho (28) de julio de 2015 el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar solicitó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la remisión en original del oficio de notificación que le fue practicada a la recurrente relativa a su remoción al cargo de Alguacil, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Alguacil, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 79 al 81 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PCJPEB-2367-2014 emitido el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigido a la querellante de autos, mediante el cual le informó que fue removida del cargo que ejercía como Alguacil y retirada del Poder Judicial, siendo suscrita por la recurrente el 17/01/2015, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 06 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida en copia certificada cursante del folio 77 al 78, la cual posee fecha de recibido el 19/01/15.
- Oficio DAREB Nº 673/2015 emitido el veintiocho (28) de julio de 2015 por el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar mediante el cual señaló que en fecha 13/02/2015 se recibió ante dicha Dirección Administrativa el Oficio Nro. PCJ-PEB-0146-2015 mediante el cual se informa la remoción de la querellante de autos, en cuya oportunidad solo se adjuntaron copias de la notificación de la citada ciudadana y no su original (necesario para el correspondiente trámite administrativo) evidenciándose una corrección con borrador liquido en la fecha de recepción de la referida notificación la cual señala 19/01/2015, manifestándonos verbalmente que dicha remoción se efectuó en fecha 17/01/2015, por lo que requirió al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar consignar a la brevedad la documentación en original sin enmiendas, con la finalidad de gestionar los tramites correspondientes, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 74 al 75 de la primera pieza judicial.
1) Del alegato de menoscabo del derecho a la defensa y al derecho al debido proceso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Alega la recurrente que le fue vulnerado su el derecho a la defensa y al debido proceso con la siguiente argumentación:
“…la remoción y retiro de la alguacil LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO ya identificada, es contrario a derecho y violenta todo el proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo ya que en su contra no hay investigación administrativa o epistemológica que comprometa su conducta y que pueda ser objeto de sanciones dependiendo de su clasificación, la mencionada resolución tampoco hace referencia algún procedimiento para toma la decisión de su remoción y retiro, violentando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Además de violentar lapsos procesales y omitir el procedimiento administrativo que por excelencia se le apertura a un funcionario judicial a los fines de que ejerza el derecho a la defensa como base fundamental en la búsqueda de la verdad como esta establecido en el principio constitucional de nuestra Carta Magna se evidencia la violación a la norma Constitucional, por lo cual es oportuno citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El alegato esgrimido por la actora en relación a que el acto de remoción del cargo de Alguacil fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, fue negado por la representación judicial de la República, con los siguientes alegatos:
“Niego, rechazo y contradigo el alegato relativo a la supuesta violación al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 Constitucionales, ya que en el caso que nos ocupa no se requiere la tramitación de un procedimiento administrativo para proceder a remover y retirar a la funcionaria, tal como lo indica la accionante en su libelo, ya que su cargo (Alguacil) es considerado de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que la relación jurídica entre la Administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultado de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la Administración. Así, la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, es por ello que no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario” (Destacado añadido).
Al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 79 al 81 copia certificada de la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Alguacil, la cual es del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN PCJPEB-003-2014
Gilberto José López Medina, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de julio de 2013 y juramentado por la Sala Plena del mismo Tribunal, en fecha 31 de julio de 2013 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos; 71, 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que les están encomendadas, las cuales revisten un gran alto de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitados a la parte del proceso, así como entre sus funciones la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo y existiendo jurisprudencia reiterada de considerar el cargo de alguacil, de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones desempeñadas, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción como sanción disciplinaria.
Que la corte primera de lo contencioso administrativo sentó la siguiente jurisprudencia:
“..el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluye expresamente del régimen personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal, que regule la función pública”; en tal sentido cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de los tribunales del régimen procesal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley Orgánica de Poder Judicial, tampoco cambia la posición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen el cual estaba sometido bajo la vigencia de la antigua ley haya sido dictado, y dado que el Estatuto del Personal Judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en gaceta oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles, es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma por la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan; siendo que tales funciones son de confianza (…)… (Sentencia Nº 126 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001)
RESUELVE
Primero: Remover del cargo de Alguacil a la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.885.357.
Segundo: Retirar del Poder Judicial a la Alguacil LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO, anteriormente identificado.
Tercero: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notificará que de considerar que han sido afectados los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer en contra de este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
A) Recurso de Reconsideración: dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; el cual es potestativo para el administrado;
B) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: en conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la disposición transitoria primera del mismo estatuto. Dentro de tres meses, contados a partir de dicha notificación.
Dada, firmada y sellada en el circuito judicial penal del estado bolívar a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014)”.
En este orden de ideas y del análisis de las documentales anteriormente enumeradas se desprende que la demandante fue designada en el cargo de Alguacil por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el acto de remoción del cargo de Alguacil fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:
“…Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo” (Resaltado de este Juzgado).
Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa invocado por la recurrente. Así se decide.
2) Del alegado reposo médico en el cual se encontraba la actora al momento de la remoción.
Alega la representación judicial de la parte recurrente que: “…de acuerdo a la fecha de la referida resolución mi representada se encontraba de reposo medico ya que fue intervenida por cirugía hernioplastia umbilical por técnica de Mayo. Como se evidencia del informe de egreso de fecha (12) de diciembre del año 2014…”
Por su parte, la representación judicial de la República expuso lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO se encontraba de reposo médico al momento en que se le notificó del acto impugnado, pues en su expediente personal se observa que dicha notificación fue realizada el 19 de enero de 2015, así como se constata que el reposo emitido a favor de dicha ciudadana cesó el 1º de enero de 2015, es decir contrariamente a lo alegado por la actora se hizo de su conocimiento la remoción del cargo y retiro del poder judicial 18 días después de haber culminado su incapacidad temporal”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa del folio 05 al 06 de la primera pieza judicial oficio dirigido a la recurrente mediante el cual se le informa sobre el acto impugnado, el cual se encuentra suscrito por ésta el 17/01/2015 y así fue reconocido por la actora en su libelo de demanda en los siguientes términos: “…mi representada el día (17) de enero de 2015, recibió notificación según asunto principal identificada con nomenclatura F101-I-2015-000001, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 (…) acompañada de la Resolución PCJPEB-003-2014, de fecha (16) de diciembre de 2014, (…) emanados de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde la remueven del cargo de alguacil adscrita al SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ y retirarla del poder judicial”.
Ahora bien, considera este Juzgado que aun cuando fue consignado en copia certificada por la parte recurrida el referido oficio de notificación, el mismo posee como fecha de recepción 19/01/2015, no obstante, observa este Juzgado que el Director Administrativo Regional del Estado Bolívar mediante Oficio DAREB Nº 673/2015 emitido el veintiocho (28) de julio de 2015 le requirió al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar consignar a la brevedad el original de dicha notificación con la finalidad de gestionar los tramites correspondientes, toda vez que el mismo fue consignado en copia simple con una corrección en borrador liquido en su fecha de recepción, la cual señala 19/01/2015, manifestándole verbalmente que dicha remoción se efectuó en fecha 17/01/2015 (ver folio del 74 al 75 de la primera pieza judicial), por lo que este Juzgado toma como fecha de notificación del acto impugnado el admitido y probado por la actora, es decir, el diecisiete (17) de enero de 2015 y no el diecinueve (19) de enero de 2015. Así se decide.
Ahora bien, procede este Juzgado a analizar si la parte recurrente se encontraba de reposo médico al momento de hacerse efectiva su remoción al cargo de Alguacil.
Al respecto observa este Juzgado que fue demostrado en el curso procesal que le fueron otorgados a la recurrente diversos reposos médicos, siendo el último de ellos el correspondiente al período comprendido entre el 12/12/2014 al 01/012015, con fecha de reintegro 02/01/2015 (ver folio 76 de la primera pieza judicial), por lo que considera este Juzgado que al ser notificada del acto el 17/01/2015, su remoción al cargo se hizo efectiva una vez vencido el reposo médico que le había sido otorgado, por ende, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente relativo a que se encontraba de reposo médico cuando fue removida del cargo. Así se decide.
3) Determinado lo anterior, este Juzgado Superior desestima la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
4) En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LOURDES CAROLINA CASTILLO MARCANO contra la Resolución Nº PCJPEB-003-2014 dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2014 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual la destituye del cargo de Alguacil.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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