REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2017-000007

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Arturo José Oliveros Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, quien manifiesta ser Defensor Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARBALLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.573, contra el MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, procede este Juzgado Superior a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede efectuarse en todo estado y grado del proceso, con la siguiente motivación.

I. DE LA INADMISIBILIDAD

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el ocho (08) de febrero de 2017, el abogado Arturo José Oliveros Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, manifestando ser Defensor Judicial del ciudadano Juan José Carballo Lugo contra el Ministerio de Servicios Penitenciarios.

I.2. Por auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017, se le dio entrada al presente asunto.

I.3. Por auto dictado el catorce (14) de febrero de 2017, se instó al abogado Arturo José Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el instrumento poder auténtico y suficiente que acredite la representación de quien actúe en nombre del ciudadano Juan José Carballo Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.573.
II. DE LA INADMISIBILIDAD

II.1. Mediante escrito presentado el ocho (08) de febrero de 2017, el abogado Arturo José Oliveros Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, manifestando ser Defensor Judicial del ciudadano Juan José Carballo Lugo contra el Ministerio de Servicios Penitenciarios.

II.2. Observa este Juzgado Superior que el catorce (14) de febrero de 2017, se instó al abogado Arturo José Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, a consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el instrumento poder auténtico y suficiente que acredite la representación de quien actúe en nombre del ciudadano Juan José Carballo Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.573, en razón que de la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el referido abogado, éste manifestó que actúa en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Juan José Carballo Lugo, indicando igualmente que él mismo se encuentra identificado en autos bajo el expediente Nº FP01-P-2016-001870 llevado por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, consignando a los efectos de evidenciar su carácter un Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado levantada en el expediente FP01-P-2016-001870, el trece (13) de marzo de 2016 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual el ciudadano Juan José Carballo Lugo expuso: ‘…Nombro al Abogado Arturo Oliveros, para que me defienda en el presente caso…’.

Ahora bien, se observa que el abogado ARTURO JOSÉ OLIVEROS OLIVEROS manifiesta que actúa en su condición de Defensor Judicial del hoy acusado ciudadano JUAN JOSÉ CARBALLO LUGO, acompañando una copia certificada de una Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado levantada en el expediente FP01-P-2016-001870, el trece (13) de marzo de 2016 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual el ciudadano Juan José Carballo Lugo expuso: ‘…Nombro al Abogado Arturo Oliveros, para que me defienda en el presente caso…’, lo cual no es suficiente como para que este Juzgado Superior en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, admita el carácter de defensor privado que alega tener el abogado del mencionado ciudadano.

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.- Esta disposición conforme lo tiene establecido la Casación, es de orden público por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida” (sentencia Sala de Casación Civil del 22-04-1.988, caso: Tocoron, C.A., v/s Promotora Cilindros, C.A.).

Así las cosas, considera oportuno este Juzgado Superior citar la reciente sentencia Nº 11 de fecha 31 de enero de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso similar sostuvo lo siguiente:

“(…)
El desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad. Ocupando el análisis referido a las partes un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte.

En el presente expediente se observa que la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL señala que actúa en nombre del ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, acompañando tan sólo una copia simple de un poder apud acta otorgado ante el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual no es suficiente como para que esta Sala Constitucional admita el carácter de defensora privada que alega tener la abogada en función de la jurisprudencia extensamente sostenida por esta instancia.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

De igual manera, esta Sala Constitucional recuerda a la parte actora que este criterio actualmente tiene fuerza de ley puesto que los requisitos para la interposición de recursos ante este máximo tribunal quedo determinada en la ley que rige esta máxima instancia judicial.

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

En base a las anteriores consideraciones y la constatación de la situación aquí explanada esta Sala Constitucional administrando justicia constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, procediendo con el carácter de Defensora Privada del penado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.167.043, condenado a cumplir una pena de dieciocho años dos meses, por sentencia dictada por el Tribunal Único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2016 contra la cual dicha parte intentó un recurso de apelación el 3 de febrero de 2016, del cual al momento de presentar este recurso no había sido resuelto. ASÍ SE DECLARA”.

Del precedente jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, no obstante, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En conclusión, advierte este Juzgado que el abogado Arturo José Oliveros Oliveros, para intentar recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar en nombre y representación del ciudadano Juan José Carballo Lugo, debió demostrar su cualidad de representación judicial a través del instrumento poder que lo acredite para tal fin, por ende, este Juzgado procede a analizar los documentos aportados por el demandante al momento de la interposición de la presente acción, de la siguiente manera:

1) Cursa al folio 06 de la única pieza judicial, Acta de aceptación y juramentación de Defensor Privado levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, el trece (13) de marzo de 2016, mediante la cual el ciudadano Juan José Carballo Lugo expuso: ‘…Nombro al Abogado Arturo Oliveros, para que me defienda en el presente caso…’.

2) Cursa al folio 07 de la única pieza judicial, Auto de Certificación de copias pertenecientes a la causa Nº FP01-P-2016-001870, nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar, de fecha seis (06) de febrero de 2017.

3) Cursa del folio 08 al 13 de la única pieza judicial, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Juan José Carballo Lugo, levantada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, el trece (13) de marzo de 2016.

4) Cursa al folio 14 de la única pieza judicial, Oficio Nº 121 de fecha tres (03) de febrero de 2017, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Juicio, solicitó al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa girar las instrucciones pertinentes bajo la seguridad del caso para realizar el traslado del ciudadano Juan José Carballo Lugo hasta la sede del Tribunal el día 09/02/2017 para el Juicio Oral y Público seguido en su contra.

Observa este Juzgado que el abogado Arturo José Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, manifestó ser Defensor Judicial del ciudadano Juan José Carballo Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.573, presentando para demostrar su cualidad de representación una copia certificada de un Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado levantada en el expediente FP01-P-2016-001870, el trece (13) de marzo de 2016 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual el ciudadano Juan José Carballo Lugo lo nombró como su defensor para la referida causa, cuya acta, no es suficiente como para que éste Juzgado Superior admita el carácter de defensor privado que alega tener el abogado del mencionado ciudadano, razones por las cuales el catorce (14) de febrero de 2017 éste Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 28 y 33.7 eiusdem en los cuales se establece que las partes actuarán en juicio asistidos o representados por abogado(a), así como igualmente se requiere como requisito de la demanda la identificación del apoderado y la consignación del poder, procedió a otorgarle al mencionado abogado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al mismo, a los fines que consignara instrumento poder auténtico y suficiente que acreditara la representación de quien actúe en nombre del recurrente, cuyo lapso transcurrió con creces sin que conste en autos la consignación requerida, en consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de representación, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Arturo José Oliveros Oliveros, Inpreabogado Nº 203.522, quien manifestó ser Defensor Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CARBALLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.573, contra el MINISTERIO DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA