REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000025
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN VILLARROEL ALBRUGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.015, asistido por la abogada Rosaura Cusimano, Inpreabogado Nº 113.201, contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente el ente recurrido por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 213.049, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2015 el ciudadano Alejandro Ramón Villarroel Albrugui fundamentó su pretensión contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se designó correo especial al ciudadano Alejandro Ramón Villarroel Albrugui, parte recurrente.
I.4. El veinticinco (25) de enero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar el proceso continuaría en el estado en el cual se encontraba, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas.
I.6. El diez (10) de mayo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Prmero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de Policía del Estado Bolívar del abocamineto de juez, cumplida.
I.7. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de mayo de 2016 la parte recurrente se dio por notificado del abocamineto del Juez Provisorio.
I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de septiembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se abrió la causa a pruebas.
I.9 De la audiencia definitiva. El veinte (20) de febrero de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Alejandro Villarroel, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, compareció el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 45.376, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.10 Dispositiva. Mediante auto dictado el primero (1º) de marzo de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Alejandro Ramón Villarroel Albrugui contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios en las filas del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar en el año 1992, que en el año 2005 fue privado de libertad y retenido en la Comisaría de Brisas del Orinoco, siendo destituido de su cargo en el año 2006, que para el año 2009 fue condenado a cumplir una pena de once (11) años y diez (10) meses hasta el veinte (20) de julio 2010 cuando el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz acordó otorgarle el beneficio de Libertad Condicional finalizando la misma el veintidós (22) de junio de 2014 (Libertad sin Restricción), que es reingresado a la Policía del Estado Bolívar el veintiocho (28) de julio de 2011 ocupando el cargo de Cabo Primero, según oficio Nº 03536 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha cinco (05) de mayo de 2011, que el veintiocho (28) de octubre de 2014 se emitió el acto que lo retira de las filas policiales, siendo notificado del mismo el diez (10) de noviembre de 2014, asimismo alegó que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al prescindirse del procedimiento legalmente establecido y al aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que el sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro, por lo que arguyó que no solo se violó el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Carta Magna sino también lo previsto en el artículo 49.7 eiusdem que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, del mismo modo, alegó la inmotivación del acto con la siguiente argumentación:
“Es el caso Ciudadano Juez que en el año dos mil once (2011), específicamente el veintiocho (28) de Julio Del dos mil once (2011), reingrese a la Policía del Estado Bolívar, ubicado en el Paseo Meneses, Edificio Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, ocupando el cargo de Cabo Primero, ingreso que se evidencia según oficio Nro. 0536 emanado de la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha Cinco (05) de Mayo del dos mil once (2011), la cual anexo a este escrito copia marcada con la letra “B”. Sin embargo, es de hacer referencia Ciudadano Juez que yo había ingresado por primera vez a las filas del cuerpo de Policía del Estado Bolivar en mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia en el nombramiento la cual anexo copia marcada con la letra “C” y desde esa fecha había venido cumpliendo cada una de las funciones policiales con toda responsabilidad en diferentes áreas de servicio asignados por mis superiores. Además en el año dos mil cinco (2005) fui privado de libertad y retenido en la Comisaria de Brisas del Orinoco. Y en el año dos mil seis (2006) fui destituido de las filas de la Policía del Estado Bolívar sin explicación alguna y sin tener para entonces sentencia condenatoria definitivamente firme, violando todos mis derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución. En el año dos mil nueve (2009) soy condenado a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses, hasta que el Veinte (20) de Julio del dos mil Diez (2010) el tribunal de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, acordó otorgarme el Beneficio de Libertad Condicional, finalizando esta en fecha veintidós de junio del dos mil catorce 22/06/2014. (Libertad sin Restricción). Anexo constancia de finalización de condena marcada con la letra “D”.
Ahora bien, una vez en libertad condicional fui nuevamente reingresado a la policía del estado bolívar, y designado a prestar mis servicios en la comisaria de piar, ubicado en la ciudad de upata, hasta el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) fecha en la cual sin explicación alguna me notificaron que ya no pertenecía al cuerpo de policía y que estaba destituido.
Ciudadano Juez, se puede evidenciar que el ciudadano Gral. De Brigada Juvenal Villegas Torrealba, Director General de la Policía del Estado Bolívar, y la Lcda. Maribel León Jefa (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolivar, firmantes del oficio (acto administrativo al cual rechazo) actuaron de mala fe al proceder a mi retiro de la Institución Policial, tal como se evidencia en oficio Nro.CPEB-CG-001-382/14 de fecha 28 de octubre del 2014. Fundamentándose en una decisión del Tribunal 5to. De juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según asunto: FP01-R-2008-000119, de fecha trece (13) de mayo del dos mil nueve (2009) Sentencia Condenatoria. Decisión condenatoria que para el momento de mi reingreso a la institución policial no causo ningun impedimento para que yo formara nuevamente parte de dicho cuerpo de seguridad. Sin embargo, ciudadano juez ellos alegan que dan estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial basándose en dicha sentencia condenatoria para el retiro. Lesionándome todos mis derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
A toda esta, ciudadano Juez es evidente que la Institución Policial al momento de Reingresarme a las filas policiales conocía muy bien mi estatus y condición social. Por consiguiente al momento de darme una nueva oportunidad de reinsertarme a la sociedad, y a la Institución Policial, aceptaron que ingresara con esa medida legal (libertad bajo condición); y ahora después de casi cuatro años de servicios a la comunidad dentro de la institución policial desde mi reingreso y ahora con mi libertad sin restricción la Institución Policial decide retirarme, violentando todas las normas y derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios y Tratados Internacionales.
En base a lo establecido el en (sic) Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con en el (sic) Artículo 7º numeral 10º. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 31 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 6.217 y reformada vía Habilitante en el 2014, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión; sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública; establece el siguiente derecho: Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Del tenor del artículo precedente interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo a fin de que sea declarado con lugar por considerarla viciado al vulnerar todos mis derechos constitucionales.
Además, la intentada solicitud de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO está fundamentada en el articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), al establecer que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, figurando en el artículo 19 ejusdem, LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA como causas de nulidad absoluta de los mismos. Por lo que el acto recurrido en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a que su contenido violenta el debido proceso, pues se aplica retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento. Lo cual, configura no solo una violación al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, sino también al numeral 7º del artículo 49 de su texto que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además el acto violo mis derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que se prescindió de procedimiento alguno para dictarlo.
Entre otros vicio se evidencia la INMOTIVACIÓN DEL ACTO como causa de nulidad de los actos administrativos (sentencia Nº 01117) de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002.) que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Pues es evidente que el acto dictado por la máxima autoridad de la Policía del Estado Bolívar carece de motivación y argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de mi retiro de esa institución, después de cuatro (04) años de reingreso a las filas policiales. Por lo que se evidencia que la Administración transgredió todas las normas legales en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa al proceder a retirarme sin procedimiento administrativo alguno como lo establece la ley, en consecuencia, el acto administrativo debe declararse nulo.
(…)
Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente autoridad para solicitarle que el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, y en razón a la solicitud que hago por medio del presente recurso, se anule el acto administrativo ya referido y se ordene mi reingreso a la policía del Estado Bolívar con el rango o jerarquía que ostentaba al momento que fui retirado de mi cargo, de igual forma solicito que ordene el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de mi reingreso a la institución policial en cuestión, además de todos los bonos y primas a los que tenía derecho debido al desempeño de mis funciones como oficial de la policía del Estado Bolívar”.
La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Único: Que el primero (1º) de septiembre de 1992 el recurrente fue designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Pública, que posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 2011 se le dio la bienvenida al querellante al equipo que conforma la Gobernación del Estado Bolívar, notificándosele que a partir del 01/04/2011 ocuparía el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, devengando un sueldo de Bs. 1377,50 sujeto a un período de prueba de tres (03) meses y que mediante Oficio Nº CPEB-CG-001 382/14 emitido el veintiocho (28) de octubre de 2014 se le informó al demandante sobre su retiro del Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Oficio Nº PEB-DRH-RC emitido el primero (1º) de septiembre de 1992 por el Comisario General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al demandante de autos, mediante el cual le informó que por disposición del Ejecutivo del Estado Bolívar, fue designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Pública, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 06 de la primera pieza.
- Oficio Nº 0536 emitido el cinco (05) de mayo de 2011 por el Director General de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le dio la bienvenida al recurrente al gran equipo que conforma la Gobernación del Estado Bolívar, informándole que a partir del 01/04/2011 ocuparía el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, devengando un sueldo de Bs. 1.377,80 mensual, sujeto a un período de prueba de tres (3) meses, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CPEB-CG-001- 382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar y la Jefa de la División de Recursos Humanos de dicha Institución, mediante el cual se le informó al querellante sobre su retiro de las filas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debidamente suscrito por el actor el diez (10) de noviembre de 2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 04 de la primera pieza judicial.
II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de retiro violó su derecho a la defensa y al debido proceso al prescindirse del procedimiento legalmente establecido y al aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que le sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó al querellante su retiro del cuerpo policial cursa en autos cursante al folio 04 de la primera pieza judicial y es del siguiente tenor:
“Ciudadano:
Funcionario Policial (PEB) Villarroel Albrubis Alejandro.
C.I. V-10.040.015
Presente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle su RETIRO de este cuerpo policial, lo cual procede por aplicación de uno de los casos taxativamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causales de retiro, artículo45, numeral 4.
Ley del estatuto de la Función Policial
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso.
La presente notificación se fundamenta en la decisión del Tribunal 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Asunto: FP01-R-2008-000119, de fecha 13 de mayo del 2009 específicamente en la sentencia por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego. El cual, parcialmente llevado a la letra es del siguiente tenor:
“Corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplica la sentencia al ciudadano Villarroel Albrubis Alejandro, (…) a cumplir pena de once (11) años y cinco (05) meses de presidio, por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal y uso indebido de arma de fuego de reglamento, previsto en el artículo 282 y sancionado en el artículo 278 y 279 del código Penal respectivamente”.
En caso de que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos puede intentar contra este el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De manera que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un “Retiro de Pleno Derecho” de un funcionario que se desempeñaba como Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, hecho ese que no aparece controvertido en autos.
Conforme a lo expuesto, se desprende del contenido del acto recurrido que el fundamento del mismo reposa sobre la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme que fue dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos.
De manera que para determinar si el acto recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, debemos en primer lugar analizar la naturaleza de la función policial, para lo que se advierte que el Estado despliega tres (3) actividades que son fundamentales, una de ellas tiene que ver con la función policial que es aquella que se desarrolla a través de estructuras organizativas ideadas para garantizar el mantenimiento del orden público.
El ejercicio de esa función de policía trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, pues la inquebrantabilidad de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía, y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del contrato social que implica la Constitución de un Estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercicio por excelencia de la función pública, acatando el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función de policía.
Tal es el caso de la existencia de una sentencia condenatoria penal en perjuicio del funcionario, lo que constituye una causal de destitución conforme se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 86 numeral 10º), cuyas disposiciones resultan aplicables por mandato del artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la vez una causal de retiro del funcionario policial, conforme se desprende del numeral 4º del artículo 45 del citado Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, ciertamente el Estatuto especial que regula la función de policía data del año 2009, razón por la cual la actividad en comento se encontraba entonces regida en lo que al marco del ejercicio de las potestades disciplinarias se refiere por la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo cuyo amparo reingresó el hoy querellante a las filas de la Administración Pública, lo que ocurrió conforme a lo narrado y probado en autos en fecha primero (1º) de abril de 2011 (ver folio 05 de la primera pieza judicial).
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2009), si bien como se expresó se mantiene la aplicabilidad de la sanción de destitución por la existencia de una condena penal en perjuicio del funcionario conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador quiso establecer como causal de retiro inmediato del funcionario de las filas del cuerpo de Seguridad Ciudadana dicho supuesto de condenatoria penal aunado a la renuncia o pérdida de la nacionalidad, generando con ello para quien sea el titular de la gestión pública la posibilidad de escoger entre el retiro y la destitución, cuando se acrediten tales circunstancias.
Al respecto, los numerales 2º y 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, rezan:
”Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
Omissis (..)
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso” (Destacado Añadido).
Conforme a la norma transcrita se observa que se señalan dos supuestos que con independencia de las potestades sancionatorias de la Administración en materia disciplinaria, originan de pleno derecho el retiro del funcionario del desempeño de un cargo determinado, en primer lugar tenemos aquel supuesto en el que se renuncia o se pierde la nacionalidad venezolana, evidentemente razones de Seguridad de Estado impiden la inclusión en las filas policiales de un ciudadano extranjero, pues mal podría un Estado hacer descansar su seguridad sobre ciudadanos extranjeros, así ya lo ha expresado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar la actividad agraria desplegada por los productores señaló que al tener ésta relación directa con aspectos de seguridad de estado (seguridad agroalimentaria) era evidente que la misma no podía descansar sobre personas que no ostenten la nacionalidad venezolana, pues el interés general se contrapone a dicha circunstancia, de allí que concluyó incluso que los extranjeros no podían ser beneficiarios del régimen previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio ese que sin lugar a dudas justifica la redacción del supuesto en comento.
En segundo lugar, debemos hacer mención a aquel supuesto en el que exista en perjuicio del funcionario una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, supuesto este que sin lugar a dudas opera en razón de lo incongruente que sería para un Estado permitir que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per se se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva. De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.
Circunstancias esas que justifican de cara al interés general que se haya establecido una excepción a la estabilidad propia a las formas funcionariales y se permita efectuar el retiro del funcionario de pleno derecho cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos bajo análisis.
Así pues, conviene entonces preguntarnos que quiere decir el legislador cuando utilizó la frase “de pleno derecho” para referirse al retiro del funcionario, dicha expresión se corresponde a la expresión latina ope legis que quiere decir por Ministerio de la Ley, por mandato de la ley, es decir que en casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.
Conviene entonces determinar la naturaleza de dicha norma, pues la misma per se no tiene contenido sancionatorio, ya que no responde al ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración Policial, pareciera meramente adjetiva, pues señala el procedimiento a seguir cuando se acredite la existencia de los supuestos que regula, desprendiéndose tal condición específicamente de su aparte último que advierte que el retiro procede de pleno derecho.
Ahora bien, esa novísima disposición, no excluye la posibilidad de que la Administración aplique al funcionario una sanción de destitución, pues conforme se desprende del artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se aplican a los funcionarios de policía las mismas sanciones disciplinarias que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 86 numeral 10º se establece la existencia de una condenatoria penal firme en perjuicio de éste.
Conforme a lo expuesto y aunado a que no fue controvertida la existencia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos, queda claro que en el caso de autos se configuró la existencia de una condena penal firme en perjuicio del hoy querellante.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el demandante alega que el acto recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al aplicársele retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto a su decir la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que le sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro, por lo que arguyó violación al principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Carta Magna.
Al respecto, conviene recordar que el acto recurrido encuentra su fundamento en el artículo 45 numeral 4º de la Ley del Estatuto del Personal Policial precedentemente citado, de donde se advierte que la existencia de una sentencia condenatoria penal en perjuicio del funcionario, sin que se exija ninguna condición objetiva, genera la posibilidad de aplicar el retiro del mismo.
En corolario a lo expuesto, observa este Juzgado que el querellante de autos reingresó a las filas de la Policía del Estado Bolívar en fecha primero (1º) de abril de 2011, es decir en vigencia de la condena penal que le fue impuesta mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que lo condenó a cumplir once (11) años y cinco (05) meses de presidio por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de reglamento, de donde sin lugar a dudas es evidente que ya para el momento en que se materializó su reingreso al organismo policial, en el año 2011, se había generado una situación irregular.
No obstante lo expuesto, y sin perjuicio de las responsabilidades que ello genera para quienes permitieron tales irregularidades, cuya demanda queda en manos de la Administración, el aludido ciudadano ingresó y prestó servicios en dicho organismo policial hasta el año 2014, entrando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial en el años 2009, cuyo artículo 45 numeral 4º le fue aplicado para materializar su retiro, lo que señala violatorio del principio de irretroactividad de la ley.
En este punto, conviene entonces aclarar en primer lugar que del contenido del acto que hoy se recurre se infiere que lo que hizo la Administración fue aplicarle al funcionario el retiro previsto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de pleno derecho, disposición que resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente y aplicable al funcionario de autos al momento de su reingreso al organismo policial (ver artículo 86.10 eiusdem y artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
Así pues, debemos entonces preguntarnos, cómo opera la causal de destitución a que hace referencia el numeral 10º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ¿es necesario sustanciar un procedimiento administrativo previo a su aplicación?; ciertamente la doctrina administrativa se ha visto dividida al respecto, pues existe una parte de ésta que señala que dado el contenido sancionatorio de la norma debe sustanciarse en resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un procedimiento para aplicar la sanción de destitución, y otra que advierte que dada la subordinación de la actuación administrativa a la judicial, existe en el tipo en comento una pendencia de la primera con respecto a la segunda, de allí que resulte inadecuado sustanciar un procedimiento disciplinario, pues la única defensa posible implicaría por lógica que la Administración ejerciera un control sobre la declaratoria judicial, cosa que no opera en el campo legal.
Dicha tesis, es sostenida con mayores o menores precisiones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: “Lixido José Solarte”, en la que expreso lo siguiente:
“(…) en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución, es decir la condena penal (prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fue dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003 (folios 190 al 196 del expediente administrativo) y confirmada dicha pena el 17 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones –Sala 1- del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folios 166 al 189 del expediente administrativo).
En este sentido, se aprecia que, tomando en consideración la naturaleza de la causal de destitución, esto es, la condena penal, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del querellante al momento de sustanciar el procedimiento administrativo previo que debió haber tramitado la Administración, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada por el afectado a través de la tramitación de todas las fases procedimentales establecidas legalmente, en otras palabras, la condena penal recaída en el quejoso no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución…” (Destacado Añadido).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, el derecho a la defensa y al debido proceso se agotó en sede judicial, por lo que procede de pleno derecho la aplicación de la consecuencia jurídica que como sanción administrativa concurre por mandato de ley una vez se dicte dicha condenatoria. En todo caso, y asumiendo una postura garantista, se advierte que no fue controvertida ni en sede administrativa ni en sede judicial, la existencia de la condenatoria penal, pues dicha circunstancia fue alegada por el mismo actor en su libelo de demanda, de manera que no resulta palpable en el caso concreto que la existencia de un procedimiento disciplinario hubiese podido arrojar una conclusión distinta, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido pretendido por el actor. Así se decide.
Lo dicho se ve afianzado, si se trae a colación el contenido del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el que el propio legislador quiso dejar claro el mecanismo para materializar el mandato que en él se contiene, cuando expresa que procede el retiro del funcionario de pleno derecho en aquellos casos en los que se evidencie la sentencia de una condenatoria penal firme en su contra, norma de contenido adjetivo que entra en vigor inmediatamente.
Aclarado lo anterior, debe referirse este Juzgado Superior a la denuncia del actor de violación al Principio de Irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
”Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
De la citada norma, se infiere que el propio constituyente prohibió que existan disposiciones legales de aplicación retroactiva, es decir que obren o tengan fuerza sobre lo pasado, exceptuando aquellas disposiciones de naturaleza sancionatoria que prevean penas de menor entidad. Siendo el bien jurídico tutelado a tenor de dicho principio la progresividad de las garantías constitucionales, que implica la exigencia al Estado como forma de organización de que en las medidas a aplicar se asegure la progresividad del disfrute de los derechos y garantías que constitucionalmente se hayan reconocido, en otras palabras, impide que el ciudadano común vea vulnerados sus derechos por la aplicación de disposiciones que prevean gravámenes mayores en aquellos casos en los que haya conflictos de ley, estableciendo dicho principio como única excepción aquellos casos en los que la norma establezca una pena cuya cuantía sea menor.
Así pues, es claro que en el caso de autos nos encontramos en presencia de la aplicación de un supuesto de retiro que se encontraba vigente en la ley aplicable para el momento del reingreso del funcionario a la carrera policial, cuyo contenido aún hoy resulta aplicable a tenor de lo dispuesto en la norma especial que regula la función policial antes citada, lo que fue explicado suficientemente en las líneas que anteceden, y genera que en el caso concreto no se advierta violación alguna al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la aplicación del supuesto bajo análisis como causal de retiro, no violenta la progresividad de las garantías constitucionales, bien jurídico que tutela dicho principio.
A dicha conclusión se arriba, por cuanto la progresividad de los derechos constitucionales, no puede entenderse violada cuando ya la norma aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Policial, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagraba en idénticos términos el supuesto aplicado para materializar la destitución, la única variable que se aprecia es que el legislador quiso proveer a la Administración de mayor claridad con relación a la aplicación del supuesto bajo análisis al incluir en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 4º, como causal de retiro que opera de pleno derecho la existencia de una condena penal firme en perjuicio del funcionario; disposición esa que señala de carácter adjetivo cómo debe aplicarse la medida, dejando de manera expresa en criterio de este Juzgado, que tampoco es necesaria la sustanciación de un procedimiento para desplegar dicha actuación. De allí que resulte indudable la aplicación en el caso concreto de la parte in fine del artículo 45, que por ser una norma de contenido adjetivo entra en vigor de forma inmediata, y debe ser observada tal como lo señala el propio acto que hoy se recurre. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior entiende que en el caso de autos no puede hablarse de la aplicación retroactiva de una norma, ya que fueron aplicadas al querellante las disposiciones de tipo sancionatorio que se consagraba en la norma que le era aplicable a su reingreso a la función pública y que aún hoy le resulta aplicable, y el mecanismo empleado para su retiro fue el exigido por la ley vigente al momento en que éste se produjo, por lo que debe entenderse que la Administración en el caso concreto obró ajustada a derecho. Así se declara.
II.3. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato del actor referente a la violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe a la misma autoridad juzgar a un particular dos veces por el mismo hecho.
Al respecto, conviene resaltar en primer lugar que el ordenamiento jurídico nacional distingue diversos tipos de responsabilidades, civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras que nacen de la vida en sociedad; responsabilidades estas que presentan cada una connotación distinta por caracterizarse de diferente forma y que pueden nacer de forma concurrente cuando el particular despliega una determinada conducta. Así, en el caso de autos la condena penal de que fue objeto el funcionario en sede judicial, trajo como consecuencia la aplicación de la sanción administrativa de pleno derecho, como una suerte de pena accesoria que concurre paralelamente con la sanción penal, y que tiene como finalidad no reprimir una conducta delictiva, sino asegurar la idoneidad del personal que ejerce funciones de policía en el desempeño de las mismas.
Ahora bien, en el caso de autos como se señaló con anterioridad el procedimiento sancionador lo tramitó, sustanció y decidió la Administración de justicia en jurisdicción penal, hecho ese que no fue controvertido, y su existencia trae aparejada por vía de consecuencia una sanción administrativa, sanción cuyo carácter no involucra ni la sustanciación de otro procedimiento ni mucho menos la aplicación de una doble sanción, ya que no comparte su misma naturaleza ni persigue el mismo fin. Situación mas o menos parecida se advierte en los casos de derecho urbanístico, cuando se sanciona la existencia de construcciones no permisadas, en ellos la Administración declarada la infracción, impone la sanción de multa y como consecuencia de esa condena pecuniaria, nace el deber para el propietario condenado de efectuar la demolición de la construcción ilegal, siendo la demolición un efecto de la condenatoria pero no una sanción en sí misma, su génesis es la protección del orden público que reviste el orden urbanístico y su restitución; tanto así como en el caso de autos podría entenderse que el génesis de la sanción administrativa es la protección de la transparencia en el ejercicio de la función de policía en resguardo del interés general que reviste la seguridad ciudadana, por lo que se deja ver con meridiana claridad que en el caso de autos tampoco aparece acreditada la existencia de la violación al artículo 49.7 de nuestra Carta Magna, por ende, este Juzgado Superior desestima lo alegado al respecto por la parte querellante. Así se decide.
II.4. Asimismo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte querellante, el cual a su decir carece de los argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de retiro.
Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto recurrido se encuentra inserto en autos al folio 04 de la primera pieza judicial, en el cual a consideración de este Juzgado Superior se expuso el hecho y la indicación del fundamento legal en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, el motivo que dio origen al retiro recae sobre la sentencia condenatoria penal dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos y el fundamentó legal utilizado por la Administración fue el contenido en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que en el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el vicio de inmotivación del acto alegado por el actor. Así se decide.
II.5. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN VILLARROEL ALBRUGUI contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
II.6. Dada la declaratoria sin lugar dictada en la presente causa, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN VILLARROEL ALBRUGUI contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-382/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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