Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“…En este estado se le informa al ciudadano GRIXON ALBERTO ROSENDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.778.530, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a la víctima se deja constancia su ausencia la Representación Fiscal asume la representación de la misma. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Imputa el precitado delito al ciudadano GRIXON ALBERTO ROSENDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.778.530. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7º Y 8°, consistente en la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer, solicito régimen de presentación cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “lo que paso fue como a las 7de la noche yo escucho un vululo de los muchachos en la vereda entre ellos uno es el hijo de la señora vecina yo me paro en la ventana para ver y la pared se viene al piso, yo le digo a mi esposa y salimos cuando vimos se había caído la pared y me dicen que fue Richard con otros dos y él me dice que no fue porque él que él no estaba, y me dice que yo pase porque iba hacer una mandado y mi esposa fue a la casa de la señora a solucionar el problema, y de verdad yo solo le dije que quería que me pagaran mi pared y fuimos a la casa de la mama del muchacho y ella me dijo que él estaba grandecito y debía ser responsable y luego el me dice que fue pinke el sobrino de angélica y fuimos yo lo llamo a fuera de su casa y sale pinki y le dije que si me podía pagar la pared y sale la señora diciéndome como es la vaina mi hijo no estaba allí, y como mi forma de hablar es fuerte ella me dice que no la grite yo le dije que yo hablaba así, y agarro a mi hija por las greñas, luego viene mi esposa y la señora se guindo a pelear con mi esposa y se cayeron y el hijo de la señora me dice que las desapartemos y yo agarre a mi esposa y les digo a Luis a pinke vamos para la esquina de la casa para que hablemos la forma como me van a pagar”. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien realiza la siguiente exposición: esta defensa técnica en este acto público invoco en este acto la presunción de inocencia y solicito la libertad plena, tengo fotos solo que no las pude imprimir de cómo tumbaron la pared, hubo una riña pero entre femeninas y mi defendido no tuvo que ver, mi defendido no tiene relación con esas personas es una persona intachable, ella dijo que era esposa de un funcionario y que lo iba a mandar a sembrar esta señora no actúa de una manera adecuada, anexo a efecto vivendis ocho folios de cartas de residencia y firmas de las persona de la comunidad a fin de dar buena fe del ciudadano donde consta carta de residencia y carta de buena conducta. Solicito se siga la cusa por el procedimiento ordinario, solicito copias del asunto, régimen de presentación cada 30 días. Es todo...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, a tal efecto observa, que corre inserto en el asunto penal suficientes elementos de convicción como para estimar que la conducta desplegada por el imputado, se constituye en el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica que la narración de los hechos realizada por la víctima, es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito supra indicado.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito supra indicado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en *.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GRIXON ALBERTO ROSENDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15778530, en virtud de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano GRIXON ALBERTO ROSENDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15778530, del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose este Tribunal a la precalificación jurídica dada por el Ministerio público.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 ejusdem, consistentes en: *.- Charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano GRIXON ALBERTO ROSENDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15778530.