Corresponde a este Juzgador fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en fecha 2 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resguardo a los Derechos y Garantías establecidas en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se hace en los siguientes términos:
Se le concede la palabra a la Representación quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029, por la presunta comisión de los delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del código orgánico procesal penal en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, solicitó se mantenga La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y así mismo solicito la medida de protección y seguridad contenida en el ordinal 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicitó de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal para que la víctima, sea escuchada a través de la prueba anticipada, solicitó igualmente, se siga el procedimiento de conformidad con el articulo 82 parágrafo único de la ley especial. Es todo.
El ciudadano: ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ no deseo declarar”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quién expone: “En mi condición de abogado defensor y vista la precalificación fiscal se opone a la precalificación en cuanto al delito y para el tiempo de los hechos a criterio de esta defensa faltan elementos por recabar donde de fe de que mi defendido fue partícipe de dicho hecho y mi defendido siempre ha estado en la ciudad nunca ha estado prófugo, por lo antes expuesto solicito la libertad de mi defendido y una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PASRA DECIDIR
En la investigación se advierte con claridad que el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029, plenamente identificado, se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del código orgánico procesal penal en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS MENDOZA ANTIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 7418388.
Es importante destacar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
EL Ministerio Público en audiencia celebrada solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
Manifiesta la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, que nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del código orgánico procesal penal en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, para por lo que presentó suficientes elementos de convicción que permiten a este juzgador inferir que existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que lesionó su integridad física, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en los familiares de la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, ello por la cercanía y conocimiento del medio que rodea a la víctima y a sus familiares directos, por tener un nexo de afectividad y vinculación que se debe considerar. Así se decide.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción debidamente acreditados por el Ministerio Público del estado Lara, para estimar que el presunto agresor ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029 debe cumplir con una medida Cautelar consistente en su Privativa de Libertad, ordenándose por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el uso del derecho a la defensa que le otorga la constitución nacional, el imputado de autos, a través de su defensa, no logró desvirtuar la concurrencia de los extremos de Ley anteriormente mencionados, razón por la cual, se ratificó la privativa de Libertad decretada al momento de ordenar su captura. Así se decide.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
13.-Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los integrantes de la familia de la occisa o contra algún testigo relacionado a la presente causa penal.
La medida de protección y Seguridad decretada obedece a la necesidad de proteger a los testigos y familiares de la víctima en su estabilidad emocional, siendo necesaria la prohibición de realizar actos de intimidación, Acoso u Hostigamiento por sí o a través de tercera persona, y de esa manera no sólo se garantice el sometimiento al presente proceso penal con la privativa de libertad decretada, sino que se garantice la integridad física y psíquica de los testigos y familiares de la occisa, como objetivo principal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público de prueba anticipada, en virtud de estar llenos los requisitos formales contenidos en el artículo 289 del código orgánico procesal para el día 9 DE MARZO DE 2017, A LAS 02:00 P. M., tomando la declaración de la víctima, todo ellos a fin de garantizar las resultas en el presente asunto penal y evitar la revictimización.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029, y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”. SEGUNDO: Oída a las partes este Tribunal se acoge a la precalificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 del código orgánico procesal penal en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público al ciudadano ÁNGEL RAFAEL SALAS BORGES, titular de la cédula de Identidad N° 7436029.TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento establecido en el artículo 82 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el NUMERAL 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición para el imputado de realizar algún acto de intimidación u acoso contra los familiares de la víctima, por sí mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Publico de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal para el día 9 DE MARZO DE 2017, A LAS 02:00 P.M.. Cítese a la víctima para que comparezca a la audiencia de prueba anticipada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-