Recibidas las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, signada con la nomenclatura alfanumérica KP01-Q-2017-000001, contentiva de QUERELLA contra el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad colombiano, pasaporte N° A-Q935272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constante de ocho (08) folios útiles; por lo que este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de ésta en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Previamente a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia, como lo establece el artículo 118 de la referida Ley especializada. Visto que los delitos que se señalan en este asunto, se encuentran contemplados en el artículo Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y además, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales, es por lo que en atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se decide.-

DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472; para proceder a decidir, se observa previamente lo siguiente:

El artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que dispone:

“Incidencias de la Querella
Artículo 89: La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Al examinar las normas establecidas en la sección Tercera “De la Querella”, del Capítulo II “Del inicio del Proceso” del Título I “Fase Preparatoria” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el marco de la figura procesal invocada, y respecto a la admisibilidad de la querella dispone:

“Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”

Y en la sección Cuarta relativa a las Disposiciones Comunes, dispone en el artículo 282, ejusdem, lo siguiente:

“Inicio de Investigación
Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas actúa dando cumplimiento a las disposiciones up supra citadas; de manera que para decidir este juzgador no puede obviarlas. Así, de la revisión de la narrativa de los hechos que la ciudadana ..., hace mención a lo siguiente: “…Promuevo y ratifico en todo su contenido, denuncia interpuesta por mi persona ante el Ministerio Público en fecha 22-01-2016, en la cual se prueba modo tiempo y lugar de los hechos materializados en mi perjuicio por el aquí querellado. Cuya denuncia consta en autos agregada al escrito acusatorio del Ministerio Público y de la cual me adhiero y ratifico en todo su contenido…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, la ciudadana ..., en relación a los hechos narrados en la presente querella, ya ha interpuesto denuncia ante los órganos receptores de denuncia.
Ahora bien, de revisión de la querella se constata que la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472, señalan expresamente en el escrito presentado a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que ya se había interpuesto denuncia ante los organismos competentes, el cual fue verificado por este juzgador con base en las actuaciones consignadas; por lo que, tratándose la querella de una figura procesal cuyo sentido no es más que servir de instrumento para iniciar el proceso penal y activar los mecanismos de investigación penal, por lo que, carece de sentido, pretender que se inicie una investigación que en fecha 22 de enero de 2017, ya se ha iniciado.
Así las cosas y vigente la investigación iniciada por los hechos denunciados por la ciudadana ..., contra el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad colombiano, pasaporte N° A-Q935272, donde se señala al referido ciudadano, como autor o participe de éstos; y practicadas algunas diligencias como lo refieren en escrito de Querella, resulta importante acotar que dichas diligencias mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así lo ha plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 216 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iníciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”

Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472, contra el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad colombiano, pasaporte N° A-Q935272, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472, contra del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad colombiano, pasaporte N° A-Q935272, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Querella interpuesta por la ciudadana ..., representada por el profesional del derecho DR. LUÍS RAMOS REYES, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37472, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a Querellante y Querellado. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.