Se deja constancia que la audiencia estaba patuda para las 2:00 pm y vista que estaban todas las partes en sala en virtud de circular N° 28 de fecha 25-01-2016, emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial relativa a la Agenda Única se realiza en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se constituye el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, conformado por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, quien se aboca al conocimiento de la causa el secretario Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ y el alguacil designado YOSELIN LEON, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 20 º del Ministerio Público: se deja constancia que el ministerio público asume la representación de la víctima. El Ministerio Público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.170, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolecente y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6 y solicita medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 3 º del Ministerio Público: se deja constancia que el ministerio público asume la representación de la víctima. El Ministerio Público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.170, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA GAMEZ Y ACTOS LASCIVOS A ADOLENCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6 y solicita medida privativa. solicito medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondió cada uno por separado lo siguiente: NO DESEA DECLARAR, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: revisado el expediente y visto que esta defensa solcito la acumulación de los asuntos KP01-S-2016-16103 Y KP01-S-2016-20284 se puede verificar que por hechos narrados por la victima los mismos se desarrollaron en circunstancias similares sin embargo llama la atención a esta defensa que los delitos acusados por ambas fiscalía son distintos por lo que esta defensa en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 20 por los delitos de violencia sexual y robo propio una vez verificada las pruebas promovidas por las misma en cuanto al delito de violencia sexual se pude verificar que la medicatura forense no hay lesiones a la víctima igualmente en la denuncia realizada por la progenitora por la víctima en las preguntas realizadas por el funcionario policial la misma manifiesta que solo le pasaba su miembro nunca la penetro igualmente en entrevista realizada a la víctima a preguntas del funcionario la misma manifiesta que no fuera penetrada en ninguna parte de su cuerpo “él no me penetro dice la víctima” por lo estamos en presencia de un delito de actos lascivos por cuanto para que exista la violencia sexual necesariamente tiene que haber una penetración vía oral, vaginal o anal y ,lo dicho por la víctima y su progenitora en este caso no hubo penetración ahora bien en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 3 por los delitos de actos lascivos y robo agravado en cuanto al delito de robo agravado se puede verificar que las victima a preguntas de los funcionarios actuante manifiesta que nunca vieron o visualización arma a mi defendido por lo que estamos en presencia de delito robo propio sin embargo en caso de la acusación presentada sea admitida solicito se dicte auto de apertura a juicio no sin antes de imponer a mi defendido de la admisión de los hechos. Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley y en nombre del Estado se pronuncia de la siguiente manera en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 20° y fiscalía 3 del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara, contra de FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.170, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica peticionada por el Ministerio Publico fiscalía 20 VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por la fiscalía 3 ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ACTOS LASCIVOS A ADOLENCENTE previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 20° y Fiscalía 3° del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes. En este estado el ciudadano Juez le impone a los imputados del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y lo informó que este es el momento para hacer uso del derecho a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: PARA EL IMPUTADO FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.170 “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa técnica: solicito se aplique la pena correspondiente asimismo esta defensa solicita la revisión de la medida. TERCERO: En virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.432.170 este Tribunal lo condena a cumplir la pena: VEINTE 20 AÑOS DE PRISION, debiendo cumplir su pena en el centro penitenciario FENIX, más la accesoria de Ley establecida en el artículo 69 numeral 2, relacionada con la inhabilitación Política. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Se realizara la publicaron del auto fundado dentro del días Hábiles Siguientes del día de hoy. Es todo se Terminó y se leyó conforme siendo las 12:40 p.m.