Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal, a tal efecto la audiencia se desarrolló en los siguientes términos:
“…En este estado se le informa al ciudadano, EDWARDO JOSE ZERPA GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.560 que tiene derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a la víctima se deja constancia su ausencia la Representación Fiscal asume la representación de la misma. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 II APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Imputa el precitado delito al ciudadano EDWARDO JOSE ZERPA GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.560, Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito se ratifique las medidas interpuestas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 Ordinal 7 y 8 solicito régimen de Presentación cada 30 días. Es todo. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declara”, Los Hechos sucedieron, por una Discusión, es porque mi pareja no quiero Colaborar, soy el Sustento del Hogar, sufrago todos los gasto, estamos separados, ella tiene su pareja, le he referido que por ella tener pareja que le manifieste a su pareja que le colabore, me manifestó el día de los hechos que tenía hambre, le di dinero, dormimos en cuartos separados, le manifesté que comprara la cena que yo prepararía el Café, al ir a su habitación observo artículos y factura ostentosa, cosa que me llama la atención y le manifesté porque si tienes dinero para comprar esos artículos no me ayuda con la compra de la comida, me exclamo que se los regalaron, pero poseía facturas de los mismo a su nombre, al momento d encararla se torna agresiva y me enfrenta con un cuchillo, me grita, me protejo nuevamente con un martillo, se lo quito, y lo escondo, ella me amenaza en razón de que su hermano es efectivo militar y hasta con una amiga que trabaja en Corpolara ella siempre me amenaza, la situación se torna es porque siempre le he manifestado que me colabore con los gastos de la casa, aun cuando ella pudiendo hacerlo no lo hace, argumentando de cómo tiene pareja, una pareja joven de 20 años, me encuentro dolido, cosa que no es cierto, ella siempre me corre a altas horas de la noche, ella toma al niño como excusas al niño, queriéndoselo llevar a horas muy tardas, sus familiares interviene, su hermana, ella siempre utiliza a su hijo hasta su hermana quiso mediar en la discusión, eso fue a las 7 pm, a las 12 de la media noche llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, les abrí la puerta, me manifiestan los acontecimiento, me piden solo me lleve la Cedula, Yo solo le quite el cuchillo, no la lastime, me llama la atención que la declaración de ella no coincide con la hermana, ”. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: Buenos días, una vez escuchado las exposiciones, se aprecian contradicciones, sin embargo que en el lapso de investigación se haga lo correspondiente, se aprecia que la ciudadana victima tiene dos hermana y se encuentra explanada la declaración de solo una de ella, esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, mi Defendido se mudara a la vivienda de su mama, solicito que la víctima también sea incluido en las charlas impartidas en el equipo interdisciplinario en razón de los alegatos del Ciudadano imputado. Se deja Constancia que muestra efecto Vivendi, Comprobante de Transacción de Fecha 07 de Enero de 2017, signado con el Numero 37715 proveniente de la Farmacia 2019, C.A, por un monto de 7.653,18 con su debido comprobante de transacción emitido por el Banco, efectuada por la Ciudadana Giselle Rivero, recibo de compra maestro de fecha 07 de enero de 2017 por un monto de 6.300,00 transacción realizada en fashion color, los cuales serán consignado al Ministerio Publico posteriormente. Es Todo...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchado el planteamiento de los intervinientes, procede a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción y actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, y analizada la conducta desplegada por el imputado, contra la víctima, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal imputado por el Ministerio Público del estado Lara, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, debe garantizarse el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y debe cumplirse con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso se hace necesario la ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad conforme a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo estas suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género. Así se decide.

Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito imputado por el Ministerio Público del estado Lara, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWARDO JOSE ZERPA GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.560, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 42 II APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana GISELLE ANTONIETA RIVERO COLMENAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.782.755, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1-. La salida inmediata de la vivienda en común, autorizando el retiro de sus vestimentas y artículos personales, así como sus herramientas de trabajo a través de un familiar. 2- prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Quinto: Se acuerdan una experticia Psicosocial a la víctima y al imputado de conformidad con el artículo 124 y 125 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.