Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal, a tal efecto la audiencia se desarrolló en los siguientes términos:
“…En este estado se le informa al ciudadano OSWALDO ALIRIO PEREZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-219.106.854, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. Verificado que en este acto se encuentra los ciudadanos abogados MARWIN TORREALBA , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número 119.542, y FRANCISCO PEREZ ORELLANA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número 148.893 quienes manifiesta que usted lo ha designado, se pregunta al ciudadano si ratifica esa designación o desea ser asistido por un defensor público, contestando que ratifica la designación de los abogados MARWIN TORREALBA , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número 119.542, y FRANCISCO PEREZ ORELLANA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en número 148.893. Seguidamente el ciudadano juez da cumplimiento al acto de juramentación al abogado ordenando al secretario levantar acta por separado de la juramentación. En cuanto a la víctima se deja constancia su ausencia la Representación Fiscal asume la representación de la misma. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Imputa el precitado delito al ciudadano OSWALDO ALIRIO PEREZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V-219.106.854. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 1 Y 7º consistente en la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ pasa que nosotros estábamos por la vía de Quibor a eso de las 12 de la noche yo la veo en una actitud con el compadre y le reclamo y ella me dice que la deje en esta verga por el metrópolis, cuando íbamos por la Carabobo ella me muerde y le pegue en la ceja, yo me acerco hasta la policía para que la calmen y como la ven con el ojo hinchado me meten preso de una vez”. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien realiza la siguiente exposición: esta defensa técnica una vez escuchada la declaración sincera e inequívoca y coherente de cómo ocurrieron, los hechos en primer lugar entendiendo que esta defensa promoverá los medios de prueba necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido, es necesario recalcar que se culpa a un ciudadano como que es violento que golpea a una mujer. Estamos de acuerdo a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en cuanto a las del numeral 1 nos oponemos. Solicito copias del expediente. Es todo...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchado el planteamiento de los intervinientes, procede a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción y actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, y analizada la conducta desplegada por el imputado, contra la víctima, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal imputado por el Ministerio Público del estado Lara, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, debe garantizarse el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y debe cumplirse con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso se hace necesario la ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad conforme a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo estas suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género. Así se decide.

Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito imputado por el Ministerio Público del estado Lara, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSWALDO ALIRIO PEREZ MORAN , titular de la cedula de identidad Nº V-219.106.854, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGAURI SAMARITH ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre consistente en 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal.
Quinto: Acuerda experticia Biopsicosocial legal, para lo cual se acuerda notificar a la víctima a los fines que asista ante el equipo interdisciplinario. Ello a los fines de determinar el mantenimiento de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 3 y 5 dado que la víctima y el imputado tienen dos hijos en común, para lo cual se deben tomar la previsiones necesarias a los fines de no vulnerar el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA.