Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, presentado por el abogado Deivis José Yépez, INPRE N° 257298, en su condición de defensa técnica del ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su representado, quien se encuentra en Detención Domiciliaria, todo ello amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 51, 46.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto este Tribunal observa:

En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose medida privativa judicial preventiva de la privativa de libertad contra el ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas en grado de cooperador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y asimismo, se decreta medida de Detención Domiciliaria al ciudadano Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y Suministro de Sustancias Nocivas en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

En fecha 18 de agosto de 2016, se realiza Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la víctima adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la cual dicha adolescente manifiesta en presencia de todas las partes, que el acto sexual realizado entre ella y el ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668 fue de manera voluntaria y sin coacción alguna.

En fecha 26 de agosto de 2016, este Tribunal publicó auto mediante el cual se revisa la Medida Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668 y se le impone en su lugar Medida de Detención Domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se revisa la medida de Detención Domiciliaria dictada contra el ciudadano Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721 y se le impone Régimen de Presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial.

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2016, solicitó oportunamente la prórroga, la cual fue acordada por este Tribunal por quince (15) días, teniendo como fecha de vencimiento de dicho lapso el 24 de septiembre de 2016.

En tal sentido, es necesario destacar que en el Parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

”….. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De igual manera, en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se indica que:
“…La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por tal razón, este juzgador actuando en atención a las facultades indicadas en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en atención al contenido de la sentencia supra transcrita, luego de verificar el sistema Juris 2000 y las actuaciones procesales que conforman la presente causa, acuerda el DECAIMIENTO de la Medida de Detención Domiciliaria dictada conforme a las previsiones del artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668 y asimismo acuerda el DECAIMIENTO de la Medida de Régimen de Presentaciones dictado conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos. Así se decide.

De la omisión fiscal.

Por otra parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 106. “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El Cumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del fiscal del Ministerio público que conoce del caso, será causal de destitución o remisión del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

De igual manera, quedó establecido en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

“…Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal…”.

En tal sentido, y tomando en consideración lo anteriormente planteado, este tribunal decreta la OMISIÓN por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en presentar el acto conclusivo, por lo que se acuerda notificar de manera inmediata al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: El DECAIMIENTO de la Medida de Detención Domiciliaria dictada conforme a las previsiones del artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668 y asimismo acuerda el DECAIMIENTO de la Medida de Régimen de Presentaciones dictado conforme a las previsiones del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721, por lo que se acuerda la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, todo ello, en atención a las facultades indicadas en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en atención al contenido de la sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Segundo: Se decreta la OMISIÓN por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en presentar el acto conclusivo, por lo que se acuerda notificar de manera inmediata al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad sin restricciones en relación al ciudadano José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tocuyo del estado Lara y notifíquese al ciudadano Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721, indicándole respecto al decaimiento del régimen de presentaciones.

Cuarto: Notifíquese la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al abogado Deivis José Yépez, INPRE N° 257298 (defensa técnica de José Gregorio Valera, titular de la cédula de identidad N° V.- 25856668), notifíquese al abogado Jackson Martínez, INPRE N° 185452 (defensa técnica de Deivys Antonio Falcón Perera, titular de la cédula de identidad N° V.- 22264721). Notifíquese al Fiscal Superior y a la Fiscal de la causa en relación a la omisión fiscal. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2017. Es todo, regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.