Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, PRONUNCIARSE en cuanto a la actuación presentada por la abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara, donde solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, en virtud de denuncia interpuesta contra del ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, al respecto este Tribunal observa:
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara abogada Ana María Torrealba Rivero, motiva su solicitud en que el ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, ha incumplido las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, razón por la cual en aras de prevenir y evitar nuevos actos de violencia perpetrados en contra de la referida ciudadana, solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad con tenidas en el artículo 90 en sus numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se imponga la contenida en el artículo 90.3 ejusdem y se le impongan como medida cautelares las contenidas en los numerales 1, 4 y 8 ibidem.
De la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que: 1.- consta acta de denuncia efectuada en fecha 5 de enero de 2017, por la ciudadana MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual la víctima narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- se evidencia acta de inicio de investigación signada con el alfanumérico MP-39108-2017, en la cual se ordena iniciar todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. 3.- Consta acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en la cual se hace constar que se acordó a favor de la víctima las contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4.- Consta acta de imposición de los Derechos de la víctima. 5.- Consta valoración Psicológica realizada a la víctima en la sede de IREMUJER. 6.- Acta de comparecencia del presunto agresor y boleta de notificación de fechas 21 de enero de 2017, realizadas ante la sede del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que se observa la rúbrica del presunto agresor y se le informa de las medidas acordadas a favor de la víctima. 7.- Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2017, realizada por la víctima ante la sede del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que expone que el presunto agresor había sustraído y vendido unos bloques y los había vendido para beber e indica nuevos hechos de violencia. 8.- Acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2017, realizada ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en la cual la víctima indica que el ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, la ha estado acosando por teléfono y se ha acercado a su casa e incluso le dio patadas a la puerta de su casa. 9.- Escrito presentado por la víctima en fecha 23/02/2017, ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone en relación a nuevos hechos.
En tal sentido, este juzgador actuando de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en la Convención Belén Do Pará; Convención Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer; sentencia de la sala Constitucional de fecha 09-05-06 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hazz; sentencia de la sala Constitucional de fecha 14-02-07, con ponencia del Dr. Arcadio De Jesús Delgado Rosales y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considera que se requiere la ratificación de las medidas de protección y seguridad por parte del órgano jurisdiccional y se ordene la salida del presunto agresor JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, de la residencia que compartía en común con la víctima, por lo que se ratifican las siguientes medidas:
Artículo 90.1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.
Artículo 90.5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Artículo 90.6.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Por otra parte, se le impone al presunto agresor la medida contenida en el artículo 90.3 de la Ley que rige esta materia, consistente en:
Artículo 90.3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
De las medidas cautelares
En relación a las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio público, consistente en arresto transitorio para el investigado por un lapso de 48 horas, salida del municipio y un régimen de presentación cada 15 días; este Tribunal realiza la siguiente observación:
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:
Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo 95.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 95.4.- “…Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste...”.
Igualmente, el artículo 93 de la ley en referencia, establece lo siguiente:
Artículo 93. “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto, la resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.”
De lo anteriormente expuesto se desprende que, el arresto transitorio debe ser impuesto cuando sea URGENTE Y NECESARIO; es decir, que se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso se hace necesario imponer la medida cautelar contenida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, de realizar 2 charlas en materia de violencia contra la mujer ante la sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial; por tanto, con las medidas de protección y seguridad dictadas, así como, la medida cautelare impuesta, son suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el arresto transitorio, la prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la víctimas y el régimen de presentación solicitado por el Ministerio Público son desproporcionadas, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que refiere al imputado JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576 y a la víctima MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se ratifican e imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Artículo 90 numeral 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. Artículo 90 numeral 3.- Se ordena la salida del presunto agresor JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, de la residencia ubicada en Colinas de San Lorenzo, avenida principal, casa N° I-42, Barquisimeto estado Lara, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, dicha salida deberá ser coordinada a través del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara. Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, el acercamiento a la ciudadana MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana. Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955 o algún integrante de su familia.
Segundo: Se le impone al ciudadano JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576 la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, resaltándose que debe recibir 2 charlas.
Tercero: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al imputado JOSÉ EUGENIO LEDEZMA DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7443576 y a la víctima MARLENE PASTORA MAVARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7344955, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
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