Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, por parte de la ciudadana ..., ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual manifiesta que su ex concubino ciudadano HENRY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, está incumpliendo la medida de protección y seguridad del artículo 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le impuso la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, debido a que continua maltratándola psicológicamente, la acosa, la amenaza y llega borracho a la casa tirando todo, llegó con un hombre extraño que durmió en su casa donde convive con sus hijas y nieta de 4 años, por lo que ella se siente desprotegida por las leyes; ante esa situación este juzgador realiza las siguientes observaciones:
RESUMEN DEL CASO
En fecha 08 de julio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, dio inicio a la investigación con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.521 contra del ciudadano Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de julio de 2016 y 09 de agosto de 2016, la representación fiscal remite actuaciones correspondientes a nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de julio de 2016 en acta de imposición de medidas de protección y seguridad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, con base a los hechos denunciados impuso al presunto agresor ciudadano Henry Alberto Medina, antes identificado, una medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la víctima y prevenir nuevos actos de violencia, contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó lo siguiente:
“…Primero: Se RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Henry Alberto Medina, , titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521 o algún integrante de su familia. Segundo: Se acuerda la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249 y a la víctima Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, ante la sede de dicho equipo, para el abordaje correspondiente, a los fines de que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello para determinar la situación planteada por la víctima, y la necesidad de la referida medida….” (Subrayado y negrillas del auto fundado).
Así pues, al imponerse la referida medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521 permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, debido a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus efectos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales de la presente causa, considera este juzgador que se hace necesario el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Artículo 90. “…Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, visto las actuaciones presentadas por la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, como de las actuaciones el Ministerio Público y de las actas procesales que cursan en autos, considera quien decide que se hace procedente la RATIFICACIÓN de la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la víctima Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo, se IMPONEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Henry Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, en relación a las medidas dictadas a favor de la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521 y sus familiares; por lo que, a los fines de garantizar la tutela del bien jurídico protegido; esto es, la integridad de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) y lo cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la medida de protección y seguridad o cautelares consagradas en la Ley especial en referencia, es por lo que se RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 y se IMPONEN las medidas contenidas en los numerales 3 y 5 de la referida ley, consistente en:
Artículo 90 numeral 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 90 numeral 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Henry Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521 o algún integrante de su familia.
Las medida anteriormente descritas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedece a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Así se decide.
Por otro lado, se ratifica la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que ordena referir al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249 y a la víctima Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, ante la sede de dicho equipo, para el abordaje correspondiente, a los fines de que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello para determinar el mantenimiento o no de las medidas aquí dictadas. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 106. “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El Cumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del fiscal del Ministerio público que conoce del caso, será causal de destitución o remisión del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
De igual manera, quedó establecido en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal…”.
En tal sentido, y tomando en consideración lo anteriormente planteado, este tribunal decreta la OMISIÓN FISCAL en presentar el acto conclusivo, por lo que se acuerda notificar de manera inmediata al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Se ratifican e imponen las siguientes medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Artículo 90 numeral 3.- Se ordena la salida del presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, de la residencia ubicada en la carrera 8, entre calles 2 y 3, casa N° 1-16, barrio El Carmen, parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, dicha salida deberá ser coordinada a través del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara. Artículo 90 numeral 5.- Se prohíbe al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, el acercamiento a la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia donde habite dicha ciudadana. Artículo 90 numeral 6.-Se prohíbe al presunto agresor Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521 o algún integrante de su familia.
Segundo: Se ratifica la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, por lo que se ordena referir al imputado Henry Alberto Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.330.249 y a la víctima Ysaira Nayleth Volcanes, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.380.521, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se decreta la OMISIÓN FISCAL en presentar el acto conclusivo, por lo que se acuerda notificar de manera inmediata al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrense la boletas de notificación y oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
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