Celebrada como fue la audiencia oral en fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, procede a fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
RESUMEN DEL CASO
La presente causa se inicia en fecha 22 de febrero de 2012, virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, por parte la ciudadana ..., contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, de estado civil soltero, de 43 años de edad, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Abogado, fecha de nacimiento: 06-08-1973, natural de Barquisimeto estado Lara, nacionalidad venezolana, domiciliado en: Parroquia Santa Rosa, sector Yacural, conjunto residencial La Pastoreña, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indicando los siguientes hechos:
“…comparezco por ante este despacho para manifestar que mi expareja y yo mantuvimos relación concubinaria desde el mes de julio del 2006, dos años aproximadamente hasta el mes de septiembre de 2008, cuando formalmente nos separamos, y vengo a denunciarlo porque se apropió de mi dinero, durante ese periodo (Sic) de concubinato, obtuvimos bienes en común, le di dinero para la compra de un apartamento, para la compra de una acción en el club Luso Larense, para que su hijo tuviera un lugar de esparcimiento, le di dinero para abrir una cuenta en Estados Unidos, le di dinero para cambiar de vehículo por uno de modelo más actualizado, que básicamente eran mis ahorros personales provenientes de mi trabajo y ayuda de mis padres, y hasta la fecha y a pesar de que casi tenemos cuatro años separados, él no me ha devuelto nada de mis bienes y pertenencias, y como consecuencia yo no he podido independizarme económicamente, ya que me despojó de mi dinero y esa era mi base económica. Yo poseo algunos documentos de estos bienes, y por ello hace poco fui a renovar mi carnet como socia del club y allí me dijeron que debía hacer la solicitud del socio principal, porque yo no podía hacerlo, ya que el (Sic) había prohibido mi ingreso al club como socia del mismo, yo pedí respuesta de esto por escrito y allí me dijeron que debía solicitarlo por escrito para que la junta directiva del club me respondieran por escrito. De igual manera en la inmobiliaria constructora JAHN me prohibieron hacer pagos por parte de él. Yo le di dinero para formar una pequeña compañía y así lo hizo se llamaba Cartuprin C.A. el local donde funcionaba desapareció, desconozco si existe o no, porque no tengo acceso a ello, en fin esta persona me despojo (Sic) de todas mis pertenencias y ahorros. De igual forma anexo en este acto ampliación de la denuncia por escrito y copias de los documentos que demuestran los pagos transferencias y aportes del dinero que le di...”.
En razón de dicha denuncia, el Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2012, inicia las investigaciones y ordena la práctica de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes para investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y poder determinar la responsabilidad o no del autor o partícipe, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, registrando por ante el despacho fiscal con el número 13-F10-0347-12 (ver folio 64 de la pieza 1).
En fecha 26 de julio de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, realiza acto de imputación formal al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ... (ver folios 96 hasta el 107).
En fecha 4 de septiembre de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con base en las previsiones establecidas en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300.4).
En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524, presentan escrito ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se oponen a la solicitud de Sobreseimiento requerido por la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se celebró audiencia oral, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, remitiendo dicho expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, para que ratifique o rectifique el petitorio fiscal; dicha audiencia se desarrolló de la manera siguiente:
“…El Ministerio Público, ratifica el sobreseimiento presentado en fecha 03 de septiembre de 2012, por la Fiscalía 10º del Ministerio Público; a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.484 por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, Falta de certeza previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO quien expone: “El señor aquí presente comenzamos una relación de noviazgo, teníamos compatibilidad como pareja y decidimos hacernos novios. En su casa me conocieron como novios formales y en mi casa. Decidimos vivir juntos y buscamos inmuebles para pagarlos ambos. Conseguimos una propuesta en el sector Yacural, quedamos en un primer momento que él comenzaría a pagar, en un segundo acuerdo se quedó en que él quedaría como propietario del inmueble y en tercera oportunidad acordamos que yo pagara la Ley de Política Habitacional. En febrero del 2008 formalizamos por notaria la relación de concubinato, ese mismo año se hizo la compra de una acción del Club Luso Larense. Posteriormente se empezó a deteriorar la relación y en una reunión de ambos con nuestros abogados, él dijo que el apartamento se lo quedaría él, me dirijo a la inmobiliaria para hacer pagos atrasados y la encargada me dijo que tenía la prohibición de hacer los pagos, igual en el Club Luso me prohibieron la entrada. Se trató de hacer la conciliación a través de mi abogado, se buscaron varias vías y nunca se llegó a nada concreto. Fui al Luso y me prohibieron la entrada, a través de un Tribunal Civil, se comprobó que habían vendido la acción. Lo que quiero es que se soluciones y se haga justicia en ese sentido y nos oponemos al sobreseimiento para continuar con el caso. La venta de la acción del Luso se hizo el 20/09/2013. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Asistente de la Víctima: “La ciudadana expuso los hechos, las fallas de la fiscalía 10º tomo la decisión de solicitar el sobreseimiento. Este tipo de penal habla de un supuesto en que el sujeto activo tiene que ser cónyuge de la víctima. La copia del registro del concubinato, la fiscalía se enfrasca en la relación del concubinato, en que el artículo 50 de la Ley, en que la relación afectiva no le interesa la pena. El Estado no busca la pena, sino que se le resarza el daño patrimonial. La víctima presentó la víctima no tuvo la intención de la transmisión de bienes, lo que la víctima quiere que se resarza el daño. Este es un delito que es continuado, con la venta del apartamento y la venta de la acción del Luso. Es importante que se revise el escrito 16/04/2012 donde manifiesta que niega, rechaza y contradice los que dice la víctima, niego la relación concubinaria, negó todo lo que alegaba la víctima. El fin es que se establezca la relación de afectividad y que hubo mancomunidad de bienes y se establece la negativa de la entrega de bienes. La fiscalía no tenía la carta de concubinato, pero si tenía los recibos de los pagos que efectuó la ciudadana Mariangel Franco. Si hay una demostración de que si hubo una adquisición del inmueble, el señor ordenó a la inmobiliaria que no recibiera pagos de la ciudadana. Hay varios ejemplos de lo mencionados (constan copias fotostáticas en el asunto principal). Se presentó al tribunal una copia de un traspaso que se efectuó el 29/09/2013, donde aparece otro ciudadano y no el señor Couthino. En virtud del daño al patrimonio de la Víctima Mariangel Franco Castellano por parte del ciudadano Leonardo Coutinho, con quien mantuvo una unión estable de hecho o relación de afectividad, es que solicitamos muy respetuosamente, que se demuestre el menoscabo de su patrimonio y segundo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acepte la solicitud del Sobreseimiento de la Causa requerida por el Ministerio Público y se remitan las actuaciones al las Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de su debido pronunciamiento de Ley. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal y de las víctima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo ceder el derecho de palabra a mi defensor,. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Nos acogemos a lo presentado por la fiscalía, Si ciertamente si hicieron cierto tipo de aporte mi defendido manifiesta que si hubo una relación afectiva, lo que se niega es la validez del concubinato que la ciudadana ha traído a colación, aún de existir una carta de concubinato, es un documento autenticado. Si es un documento público es un decreto de un tribunal. Lo que corresponde al artículo 50 de la Ley, niego que mi defendido lo haya efectuado. Todo comenzó con una denuncia de la ciudadana de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, la cual fue sobreseída. Posterior al sobreseimiento intentaron una conciliación y no se llegó a nada porque no era la vía. El acto conclusivo presentado por la fiscalía está bien sustentado, en relación a las cartas no tiene ninguna validez. El Club Luso Larense requería que fuera cónyuge para que gozara de los beneficios de la misma, solo por eso. Nos acogemos a la solicitud de sobreseimiento y a la ratificación que se habla. Es todo”. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: UNICO: El tribunal expone sus razones de hecho y derecho por las cuales procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público y representada por el día de hoy por la Fiscalía 28º, especializada en Delitos de Violencia contra la Mujeres. Por lo que conforma al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones al Fiscal Superior para que este por pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal...”. (Subrayado y negrillas del acta).
En fecha 6 de enero de 2014, se publica texto íntegro de la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
“…A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que era necesaria la celebración de una audiencia en virtud del escrito presentado por la ciudadana víctima, a quien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 5 garantiza sus derechos, y expresa: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
Analizadas las actas procesales y los argumentos esgrimidos por las partes, estima necesario esta Juzgadora precisar en relación a la carencia absoluta que existe en el presente asunto de fundamentos de hecho y de derecho a los fines de solicitar en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, el Sobreseimiento de la Causa.
Verifica efectivamente esta juzgadora que estamos en presencia de una investigación que inicia en fecha 22 de febrero de 2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, cedula de identidad Nº 12.703.576, solicitando como conclusión de dicha investigación el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, podemos observar al folio 64-75 del presente asunto penal, que en fecha 26 de julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde, por ante el despacho de la fiscalía 10 del Ministerio Público, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, FUE IMPUTADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, advirtiéndole de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, ya que mediaban como elementos de convicción para imputarle el referido delito, los siguientes:
• Denuncia: de fecha 22-02-2012, realizada por la ciudadana: MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, titular de la cédula V-12.703.576.
• Entrevista: de fecha 22 de febrero de 2012, realizada a la ciudadana: MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, titular de la cédula V-12.703.576.
• Entrevista: de fecha 22 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana: ESYLMER TERESITA RUIZ BERMUDEZ, titular de la cédula V-12.786.809.
• Entrevista: de fecha 22 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana: ELIAS RAFAEL PÉRDIGON, titular de la cédula V-12.727.831.
• INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28 de marzo de 2013, suscrito por la Licenciada LUISAMARIA DÍAZ, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, realizado a la víctima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, titular de la cédula V-12.703.576, en el cual se indica como diagnóstico: “Para el momento de la evaluación se encontró un episodio de depresión severa con rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente”.
En ese mismo acto tanto el imputado como su defensa privada hicieron uso del derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la norma constitucional, exponiendo que negaban y rechazaban cada una de las acusaciones hechas por la víctima, ya que nunca había convivido con ella, nunca había recibido dinero de ella y que la misma debía remitirse a la jurisdicción civil para demostrar si hubo o no concubinato entre ellos.
El Ministerio Público en fecha 03 de septiembre de 2012, con los mismos elementos de convicción que imputó al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor, ya que a criterio de dicha representación fiscal no existía posibilidad de incorporar nuevos elementos para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; lo que expresa una solicitud llena de incongruencia ya que dichos elementos de convicción no son exculpatorios para el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, sino por el contrario, avalan lo manifestado por la víctima en su denuncia y entrevista.
Es menester destacar la existencia de posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no sólo la posibilidad, sino que la víctima presentó y aporto medios de pruebas ante el Ministerio Público que no fueron tomados en cuenta y no son analizados o valorados para concluir la investigación que llevaba la Fiscalía 10 del Ministerio Público, tales como: transferencias bancarias al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, correos electrónicos, documento de opción a compra-venta, comunicaciones emitidas por la Empresa Inmobiliaria, correos electrónicos, carnet donde refleja la relación de afectividad que mantenía con el mencionado ciudadano, carta de concubinato avalada por una Notaría Pública del estado Lara; entre otros, los cuales aunados a los que se encuentran presente en el asunto tales como: Denuncia: de fecha 22-02-2012, realizada por la ciudadana: MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, titular de la cédula V-12.703.576, Entrevista: de fecha 22 de febrero de 2012, realizada a la ciudadana: MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, titular de la cédula V-12.703.576, Entrevista: de fecha 22 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana: ESYLMER TERESITA RUIZ BERMUDEZ, titular de la cédula V-12.786.809, Entrevista: de fecha 22 de Marzo de 2012, realizada a la ciudadana: ELIAS RAFAEL PÉRDIGON, titular de la cédula V-12.727.831, e INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28 de marzo de 2012, mal podrían llevar al Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
El sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y posee la fuerza de pasar dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro derecho procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos está obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en NINGUNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO, en virtud de lo cual resulta claro para quien decide que la presente solicitud de sobreseimiento no resulta procedente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es negarla. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía 10 del estado Lara, en el presente asunto, por lo que SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO LARA, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado y negrillas del acta).
Consta en los folios 247 al 252 de la pieza N° 1 del presente asunto penal, escrito presentado por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara Abg. William José Guerreo Santander, mediante el cual rectifica la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, en la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ..., en virtud de haber considerado que la Fiscalía Décima había realizado una investigación incipiente, incompleta, contradictoria y con invocación a dos (2) supuestos de hechos del sobreseimiento, por lo que el fiscal Superior rectifica la solicitud de Sobreseimiento y ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, para que verifique todas las circunstancia referidas a los puntos segundo, tercero y cuarto (ver reverso de folio 152 de la pieza N° 1) referidos a: 1.- verificar la existencia o no de la relación concubinaria. 2.- Inspección en el Club Luso Larense. 3.- Verificar si existía una denuncia previa por parte de la ciudadana ..., contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, en la cual se había acordado el Sobreseimiento de la causa. 4.- Verificar la existencia o no del informe Psicológico supuestamente realizado el 28 de marzo de 2012, por parte de la Lic. Luisa María Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a la ciudadana .... 5.- Resolver respecto a la contradicción esgrimida en el pedimento de la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, ya que primero indica que el imputado cometió un delito y luego en el primer párrafo del escrito indica que el imputado no realizó acciones o actos que pudieran subsumirse dentro del tipo penal en mención, y finalmente invoca dos supuestos de hechos del sobreseimiento; es decir, invoca que no se puede evidenciar la existencia de tal delito y por otro lado, indica que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad del encartado de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana ..., presenta ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, de estado civil soltero, de 43 años de edad, grado de instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Abogado, fecha de nacimiento: 06-08-1973, natural de Barquisimeto estado Lara, nacionalidad venezolana, domiciliado en: Parroquia Santa Rosa, sector Yacural, conjunto residencial La Pastoreña, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo ello con base en la sentencia 1268, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de enero de 2015, la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, presenta ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 5 de junio de 2015, se celebra una nueva audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara INADMISIBLE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la víctima y su apoderado judicial. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio público, por lo que se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se hace inoficioso pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO. INPRE N° 58.524, atendiendo a la no admisión de la acusación particular propia....”. (negrillas del acta).
En fecha 8 de junio de 2015, fue fundamentada la decisión dictada en audiencia de fecha 5 de junio de 2015.
En fecha 8 de junio de 2015, el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ..., interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 5 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, contra la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando así ANULADA la decisión recurrida y se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez o Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios allí detectados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de enero de 2017, se celebró audiencia oral a los fines de resolver en relación a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524, contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, todo ello con base en la sentencia 1268, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012. Por otro lado, decidir respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Al respecto, este Tribunal en la audiencia celebrada y leída su parte dispositiva en presencia de todas las partes, declaró inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524, acordando el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484; todo ello, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.1 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando cualquier medida cautelar y de protección y seguridad que hayan sido impuestas, tal como lo establece el artículo 301 ejusdem, en razón de lo siguiente:
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 107. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del alcance de dicha norma es que este Tribunal convoca a las partes a la celebración de una audiencia preliminar, ello a fin de resolver respecto a la acusación particular presentada por la víctima y a su vez resolver respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Por otro lado, en sentencia N° 1268, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 106. “Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso. El Cumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del fiscal del Ministerio público que conoce del caso, será causal de destitución o remisión del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente.
“…Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida....”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se deduce que la víctima puede prescindir del accionar del Ministerio Público y/o presentar Acusación Particular cuando este no haya presentado su acto conclusivo y/o cuando el Ministerio Público presente como acto conclusivo una acusación y se convoque a la audiencia preliminar, teniendo la víctima cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, para adherirse al petitorio fiscal o presentar su acusación particular.
En tal sentido, y como quiera que en fecha 4 de septiembre de 2012, la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, terminó la investigación y presentó su acto conclusivo, consistente en solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con base en las previsiones establecidas en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300.4), que si bien es cierto fue declarado sin lugar por el Tribunal y rectificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público, no es menos cierto, que la presunta víctima ante la mora de la Fiscalía Tercera en presentar su nuevo acto conclusivo, debió solicitar al Tribunal el decreto de la omisión Fiscal con el fin de notificar dicha omisión al o la Fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce el caso, tal como lo establece el artículo 106 de la ley que rige esta materia, todo ello, con el fin de que le surja el derecho de accionar de manera particular, como lo establece el artículo 106 en su único aparte.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que este juzgador consideró que la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524, en contra del ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no estaba ajustada a derecho, en razón de que no fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir; no agotó la vía procesal necesaria para accionar de manera particular. En tal sentido, este Tribunal declaró inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524. Así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALÍA 3
Visto que en fecha 19 de enero de 2015, la Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, presenta ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es necesario pronunciarse en relación a la procedencia o no del mismo.
Sobre la base de esto, se verifica que 25 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Javier Rojas Aguado, en su carácter de Representante de la Victima MARIANGEL FRANCO CASTELLANO, contra la decisión de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 08/06/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUNTINHO GOZAINE, titular de la cédula de identidad N° 12.020.484, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando así ANULADA la decisión recurrida y se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez o Jueza en materia de Violencia Contra la Mujer, distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios allí detectados, considerando que dicha decisión estaba inmotivada, por lo que al respecto este juzgador hace referencia a los elementos de convicción presentados:
*.- Acta de denuncia de fecha 22 de febrero de 2012, interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, por parte la ciudadana ..., contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, indicando los siguientes hechos:
“…comparezco por ante este despacho para manifestar que mi ex pareja y yo mantuvimos relación concubinaria desde el mes de julio del 2006, dos años aproximadamente hasta el mes de septiembre de 2008, cuando formalmente nos separamos, y vengo a denunciarlo porque se apropió de mi dinero, durante ese periodo (Sic) de concubinato, obtuvimos bienes en común, le di dinero para la compra de un apartamento, para la compra de una acción en el club Luso Larense, para que su hijo tuviera un lugar de esparcimiento, le di dinero para abrir una cuenta en Estados Unidos, le di dinero para cambiar de vehículo por uno de modelo más actualizado, que básicamente eran mis ahorros personales provenientes de mi trabajo y ayuda de mis padres, y hasta la fecha y a pesar de que casi tenemos cuatro años separados, él no me ha devuelto nada de mis bienes y pertenencias, y como consecuencia yo no he podido independizarme económicamente, ya que me despojó de mi dinero y esa era mi base económica. Yo poseo algunos documentos de estos bienes, y por ello hace poco fui a renovar mi carnet como socia del club y allí me dijeron que debía hacer la solicitud del socio principal, porque yo no podía hacerlo, ya que el (Sic) había prohibido mi ingreso al club como socia del mismo, yo pedí respuesta de esto por escrito y allí me dijeron que debía solicitarlo por escrito para que la junta directiva del club me respondieran por escrito. De igual manera en la inmobiliaria constructora JAHN me prohibieron hacer pagos por parte de él. Yo le di dinero para formar una pequeña compañía y así lo hizo se llamaba Cartuprin C.A. el local donde funcionaba desapareció, desconozco si existe o no, porque no tengo acceso a ello, en fin esta persona me despojo (Sic) de todas mis pertenencias y ahorros. De igual forma anexo en este acto ampliación de la denuncia por escrito y copias de los documentos que demuestran los pagos transferencias y aportes del dinero que le di...”.
Lo anteriormente transcrito, es necesario destacar que la víctima hace referencia que entre ella y el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, existió una relación de concubinato cuando indica “…mi ex pareja y yo mantuvimos relación concubinaria desde el mes de julio del 2006, dos años aproximadamente hasta el mes de septiembre de 2008…”, por lo cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, solicita el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Fiscal en su petitorio que “...no existe Violencia Patrimonial, mientras permanecen unidos con un vínculo de concubinato tal como lo demostró la víctima en su entrevista y en la consignación del acta que así lo certifica…”, circunstancia que este juzgador no comparte, ya que durante toda la investigación y en los elementos de convicción presentados, no existe una sentencia judicial que avale tal relación concubinaria o Unión Estable de Hecho, sin embargo, tomando en cuenta que el fin y propósito de la ley especial que rige esta materia es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se toma en cuenta para decidir que entre el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484 y la ciudadana ... si existió una relación de afectividad (noviazgo), lo cual pudiera encuadrarse en el artículo 50 tercer aparte de la ley especial en referencia, pasando entonces a evaluar los siguientes medios de convicción presentados, con el fin de establecer si se configura alguno de los verbos rectores del mencionado artículo 50 en su encabezado (sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o patrimonio de la mujer). Así se establece.
Al respecto, también es necesario destacar que la víctima en su declaración hace mención a lo siguiente. “....le di dinero para la compra de un apartamento, para la compra de una acción en el club Luso Larense, para que su hijo tuviera un lugar de esparcimiento, le di dinero para abrir una cuenta en Estados Unidos, le di dinero para cambiar de vehículo por uno de modelo más actualizado…”, lo cual da a entender que la ciudadana ..., presuntamente le dio de manera voluntaria el dinero que menciona, sin embargo, igual hace necesario determinar si dicho dinero estaba destinado para la compra de bienes que a futuro formarían parte de la comunidad conyugal en caso de formalizar la unión estable de hecho o el matrimonio, pues bajo esta figura es que puede hablarse de comunidad conyugal, por lo que el objeto de análisis en este caso en particular, está basado en que si los presuntos actos realizados por el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484 afectaron el patrimonio propio de la ciudadana .... Así se establece.
*.- Declaración rendida en fecha 22 de marzo de 2012, por la ciudadana Esylmer Teresita Ruiz Bermudez, titular de la cédula de identidad N° V.- 12786809, ante la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, en la cual expone:
“…Yo soy testigo de la señora Mariangel Franco Castellano, y la conozco alrededor del año 2006, y fue a través de mi pareja el señor Elias (Sic) Perdigón, quien conocí (Sic) al señor Leonardo Coutinho desde la universidad, como ella era pareja de el (Sic), de allí se creo (Sic) una relación de salir nosotros cuatro, en ese tiempo ellos eran pareja estable y para los efectos de lo que estoy aquí, en conversaciones se evidenció que estaban adquiriendo un apartamento ya que no tenían residencia fija, y en temporadas vivían en casa de los papas (Sic) de ella y en la casa de los papas (Sic) de el (Sic), y lo se (Sic) porque a veces mi conyugue los dejábamos en casa de los papas (Sic) de el (Sic), en la Urb. Roca del Valle. En conversaciones que teníamos sabia (Sic) que ella había dado la inicial del apartamento, porque era un bien adquirido entre los dos, porque eran una pareja estable, también se (Sic) que tenían una acción en el Club Luso Larense que la adquirieron entre los dos. Ellos duraron como 3 o 4 años de pareja. Es todo...”.
De dicha declaración se desprende:
1ro.- Que entre el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484 y la ciudadana ..., existió una relación de pareja (relación de afectividad), aproximadamente desde el año 2006, hasta el año 2009 o 2010 si se toma en cuenta el dicho siguiente: “…la conozco alrededor del año 2006 (…omisis…) en ese tiempo ellos eran pareja estable (…omisis…) Ellos duraron como 3 o 4 años de pareja…”
2do.- El conocimiento que tiene dicha testigo en relación al patrimonio objeto de controversia, es de carácter referencial, ello si se tiene en consideración cuando la misma indica lo siguiente: “....En conversaciones que teníamos sabia (Sic) que ella había dado la inicial del apartamento, porque era un bien adquirido entre los dos, porque eran una pareja estable, también se (Sic) que tenían una acción en el Club Luso Larense que la adquirieron entre los dos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, dicha declaración no aporta convencimiento o certeza de que el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, haya realizado actos que atenten contra del patrimonio de la ciudadana ....
*.- Declaración rendida en fecha 22 de marzo de 2012, por el ciudadano Elías Rafael Perdigón, titular de la cédula de identidad N° V.- 12727831, ante la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, en la cual expone:
“…Yo soy testigo de la señora Mariangel Franco Castellano, tengo conocimiento que el señor Leonardo Coutiño (Sic), en el tiempo que estuvieron de pareja adquirieron unos bienes en conjunto, de los cuales tengo conocimiento que el (Sic) quiere apropiarse de esos bienes sin la correspondiente repartición. Yo conozco al señor Coutiño (Sic), desde el año 2006 aproximadamente que estudiamos juntos en la universidad, fue quien me presento (Sic) a Mariangel en esa oportunidad, yo tenia (Sic) también una pareja y empezamos a salir los cuatro y nos hicimos amigos, y tengo conocimiento de lo que adquirieron estando juntos que es un apartamento, una acción en el club, una cuenta en dólares que también abrieron, entre otras cosas, y ahora tengo conocimiento a través de la señora Mariangel que el (Sic) le quiere negar sus derechos que como ley le corresponde la mitad de esos bienes adquiridos . Es todo...”.
De dicha declaración se desprende:
1ro.- Que entre el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484 y la ciudadana ..., existió una relación de pareja (relación de afectividad), aproximadamente desde el año 2006, si se toma en cuenta el dicho siguiente: “…Yo soy testigo de la señora Mariangel Franco Castellano, tengo conocimiento que el señor Leonardo Coutiño (Sic), en el tiempo que estuvieron de pareja (…omisis…) desde el año 2006 aproximadamente que estudiamos juntos en la universidad, fue quien me presento (Sic) a Mariangel…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2do.- El testigo no aporta suficiente convicción como para desvirtuar la inocencia del ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, ya que tiene poco conocimiento en relación al patrimonio objeto de controversia, es decir no aporta mayor detalle en relación a la fecha exacta en que presuntamente adquirieron esos bienes, tampoco indica la manera en que presuntamente fueron adquiridos y más aún no se observa en su declaración que el mismo haya sido testigo presencial de los actos destinados a causar un gravamen en el patrimonio de la ciudadana ..., ello si se tiene en consideración cuando indica: “....tengo conocimiento que el señor Leonardo Coutiño (Sic), en el tiempo que estuvieron de pareja adquirieron unos bienes en conjunto (…omisis…) tengo conocimiento a través de la señora Mariangel que el (Sic) le quiere negar sus derechos (…omisis…) tengo conocimiento de lo que adquirieron estando juntos que es un apartamento, una acción en el club, una cuenta en dólares que también abrieron, entre otras cosas (…omisis…) tengo conocimiento que el (Sic) quiere apropiarse de esos bienes sin la correspondiente repartición…”. En fin, si bien es cierto hace mención a que ambos adquirieron unos bienes, no indica el modo, tiempo y lugar de la adquisición o la manera como se desarrolló la transacción. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido, dicha declaración no aporta convencimiento o certeza de que el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, haya realizado actos que atenten contra del patrimonio de la ciudadana ..., es decir dicha declaración no desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste al encartado de autos.
*.- En cuanto a los elementos de convicción de carácter documental o informes consignados en el asunto penal, consistentes en transacciones bancarias, estados de cuenta en el Banco Mercantil (cuenta bancaria número 7045027672), cuadro de transferencias realizadas al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, copias de documentos relacionados con la compra de bienes por parte del encartado de autos, este juzgador observa que ninguno de ellos hace referencia a que la ciudadana ..., haya aportado algún capital para su compra o para la constitución de la empresa que la misma hace referencia en su denuncia, y que si bien es cierto se observan algunas transferencias bancarias de carácter electrónico, realizadas desde la cuenta de la 7045027672 a la cuenta del encartado de autos, la misma no arroja el fin que tenía dicha transferencia.
*.- Finalmente, se verifica que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara verificó todas las circunstancias ordenadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara Abg. William José Guerreo Santander, referidas a los puntos segundo, tercero y cuarto (ver reverso de folio 152 de la pieza N° 1) consistentes en:
1.- Verificar la existencia o no de la relación concubinaria:
En relación a este punto, considera este juzgador que es irrelevante establecer si existió o no una relación concubinaria o unión estable de hecho, ya que el hecho objeto de controversia es si el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, ejecutó actos tendientes a perjudicar el patrimonio propio de la víctima en razón de la relación afectiva que existió entre los dos.
2.- Inspección en el Club Luso Larense:
Con respecto a este punto y amparado en el principio de notoriedad judicial, se observa en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° 1 del presente asunto penal, copias fotostáticas de Inspección realizada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarreen de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sede del Club Luso Larense, en la cual deja constancia entre otras cosas “…el Tribunal procede a constatar el título de la acción y efectivamente figura el ciudadano Leonado Cuotinho como titular (…omisis…) figura como familiares directo del accionista la ciudadana Mariangel Franco con parentesco de cónyuge. (…omisis…) el tribunal deja constancia que tuvo a la vista una copia fotostática de justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 25 de febrero de 2008, donde figuran como solicitantes Franco Castellanos Mariangel y Leonado Enrique Cuotinho Gozaime (…omisis…) título de acción al cual el Tribunal tuvo acceso y en el figura como titular el ciudadano Leonardo Coutinho, como titular de la acción (Sic) Nro. 892, por un valor de Treinta (Sic) mil Bolívares (Sic) de fecha 31 de julio de 2013.
Siendo necesario destacar en este punto, que del mismo se desprende que el único dueño de esa acción es el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por tanto mal pudiera establecerse que dicho ciudadano ejecutó a través de este medio un daño en el patrimonio de la ciudadana ..., ya que la misma no es accionista del mismo.
3.- Verificar si existía una denuncia previa por parte de la ciudadana ..., contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, en la cual se había acordado el Sobreseimiento de la causa:
En relación este particular, se observa en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) resolución dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de2012, mediante la cual decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300.1), en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2011-003386, seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de denuncia interpuesta por la referida ciudadanba en fecha 5 de octubre de 2011.
Sin embargo, considera este juzgador que dicha denuncia y posterior decreto de sobreseimiento, es irrelevante en la resolución del presente proceso penal, dado que el hecho en controversia tiene que ver con supuesto daño al patrimonio de la ciudadana ....
4.- Verificar la existencia o no del informe Psicológico supuestamente realizado el 28 de marzo de 2012, por parte de la Lic. Luisa María Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, a la ciudadana ...:
En relación a este particular, considera este juzgador que dicho informe psicológico es irrelevante en la resolución del presente proceso penal, dado que el hecho en controversia tiene que ver con supuesto daño al patrimonio de la ciudadana ... y no en cuanto al daño psicológico de la misma.
5.- Resolver respecto a la contradicción esgrimida en el pedimento de la Fiscalía Décima del Ministerio público del estado Lara, ya que primero indica que el imputado cometió un delito y luego en el primer párrafo del escrito indica que el imputado no realizó acciones o actos que pudieran subsumirse dentro del tipo penal en mención, y finalmente invoca dos supuestos de hechos del sobreseimiento; es decir, invoca que no se puede evidenciar la existencia de tal delito y por otro lado, indica que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad del encartado de autos.
En relación a este punto, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, cumplió cumplió con la orden emanada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara Abg. William José Guerreo Santander, solicitando el sobreseimiento en fecha 19 de enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “…a pesar de haberse practicado las diligencias solicitadas, no existe Violencia Patrimonial, mientras permanecen unidos con un vínculo de concubinato tal como lo demostró la víctima en su entrevista y en la consignación del acta que así lo certifica…”, criterio que este juzgador ajustó al primer supuesto del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no porque exista una relación de concubinato o unión estable de hecho, sino; porque no existen evidencias que demuestren que el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, haya realizado actos tendientes a perjudicar el patrimonio de la ciudadana ....
Por todo lo anteriormente expuesto, y luego del análisis de los elementos de convicción presentados por la ciudadana ... y los recopilados durante la in investigación que estuvo a cargo de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, este juzgador llegó a la convicción que no hubo la manera de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, dado que; no hubo la manera de demostrar que el encartado de autos haya recibido dinero de parte de la ciudadana supra indicada para la compra de sus bienes, así como tampoco, se pudo demostrar que la ciudadana ... haya aportado algún capital al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, con el fin de adquirir dichos bienes; es decir, no existe elementos de convicción que demuestren el daño patrimonial, por lo que a criterio de este Juzgador, el hecho objeto de controversia no fue demostrado procesalmente, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó, teniendo como consecuencia de ello el decreto de Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que no hay elementos determinantes para configurar la posible comisión del hecho, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar que el investigado de auto haya ejecutado actos que atenten contra el patrimonio de la ciudadana ..., a tal efecto, este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado; todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana ..., debidamente asistida por el Abg. Javier Rojas Aguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.524. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con el primer supuesto del artículo 300.1, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en lo artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana .... TERCERO: Cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como las medidas cautelares que hayan sido impuestas al ciudadano Leonado Enrique Cuotinho Gozaime, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.020.484, en razón de la presente causa, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
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