Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

Se le cede la palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima: El Ministerio Público deja constancia que asume la representación de la víctima. La fiscalía 48 cedió a la fiscalía 3 el acto convulsivo. el ministerio público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ratifico escrito acusatorio y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 NUMERAL 6 Y 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTNUIDAD ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EN CONCORDANCIA CON EL DELITO DE SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 121 DE LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad, se consigna documentación de que la ciudadana ha sido intimidada por la familia del ciudadano imputado. Consigno copias fotostáticas de las fotos tomadas a la ciudadana víctima. Solicito copias de la decisión. Se deja constancia que la fiscalía 3 tercera conoce la presente causa en fecha 11 de noviembre del 2016, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 01 de noviembre. La médico forense señalo ordeno que la misma es decir la víctima, era víctima de violencia. Consigno un CD que tiene la relación de la cual expuse. Se ordene un informe técnico a la ciudadana y a su familia, solicito el pase a juicio oral. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “el día primero de noviembre me encontraba en Cabudare en casa de mi otra pareja en ese momento recibo una llamada telefónica de un vecino de ella la cual me dice que ella se había dado un impacto de bala, agarre la moto que yo tengo y me dirige a la casa a donde habitamos y pude notar que había mucha sangre y me dirigirme al seguro pastor oropesa y me encontré con los vecinos y luego llego el hijo de ella y en ningún momento tuvimos ningún problema entro al centro y salió enfurecido y los funcionarios que se encontraban de servicio se agarrón y me metieron al módulo luego ello una comisión de policía nacional bolivariana y me dicen que me dirija a su oficina que queda en la Venezuela y el funcionario Ortigoza hicieron presencia y los acompañe a su despacho. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:, preguntas realizadas al ciudadano imputado por la defensa técnica: ¿habían personas que te vieron salir de la casa? Respuesta: La única persona que estaba allí era un vecino que tiene una bodeguita, los hechos ocurrieron a eso de las 11:00 a 11:30 am. ¿Cuándo tu saliste de Cabudare alguna persona te vio?. Respuesta: Si pero no recuerdo el nombre. “Es todo. Pregunta realizada por el juez ¿dice que estabas en Cabudare? Respuesta: sí. ¿A qué hora saliste a Cabudare? Respuesta: a eso de las 10:00 am yo andaba en la en la moto. ¿Andabas con tu actual pareja? repuesta no. ¿Tú dices que te vieron salir de la casa?: repuesta es un sector pequeño y había mucha gente incluso tía me vio en la moto. ¿Cómo se llama el vecino que efectuó la llamada? respuesta: No lo conozco solo sé que firma BRITO. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:, esta defensa técnica niega y rechaza contradice lo establecido por la representación fiscal en virtud de que no cumple con los extremos señalados por la ley, esta defensa técnica ha tenido problemas hasta para poder tener acceso al expediente, una vez que acudimos a la fiscalía una persona de la fiscalía dijo que no se podía realizar diligencia alguna. Esta defensa técnica solicita al ministerio publica una diligencia que era las primeras declaraciones que dio la señora Carmen al funcionario de la policía nacional bolivariana que se encontraba en el centro de salud en la cual indica que ella estaba en su casa y se consiguió una arma y la manipulo por ende se produjo el impacto, se solcito al ministerio publico el libro de actas de cuadrantes 13 de arma para verificar que mi defendido se llevaba el arma para su casa. Esta defensa técnica se asombra porque dice que es garante el debido proceso y ha violentando el derecho de mi defendido, no existe ninguna de las actuaciones que culpe a mi defendido, se supone que Ministerio Público es garante de realizar la prueba para determinar si mi defendido acciono el arma de fuego, esta defensa técnica lamenta lo acontecido a la señora Carmen pero también demuestro la inocencia de mi defendido podemos ver las fotos que consigno el Ministerio Público y ninguna de las pruebas indica que mi defendido realizo dicho acto, los testigos son solo referenciales y si ellos sabían que mi defendido realizaba dicho acto de violencia por tres años porque no denunciaron con anterioridad. La señora Carmen le indico al médico de guardia que ella se había ocasionado de manera accidental los daños lo cual fue escuchado por el hijo de la víctima, tenemos información que la ciudadana victima ingreso ante la unidad de reacción de documento de este tribunal y nunca fue sometida o coaccionada, donde está el derecho a la defensa a mi defendido. Solicito la libertad plena de mi defendido, en el delito de femicidio se deben dar tres aspectos un acotar material modo e intención y como él no se encontraba n el lugar de los hechos no pudieran cumplirse dichos extremos.
Se le cede la palabra al ministerio publico quien expone:, la defensa técnica en forma fehaciente ha señalado en forma grave la violación de las normativas constitucionales, cuando se señala una de las parte violento la norma, no es decir que se violo es por qué se violó, en segundo lugar lo que ellos señalan que para que exista un femicidio y la legislación venezolana señala el femicidio, a criterio del Ministerio Público se logró demostrar que existe un autor material y que sencillamente si existe una acción determinada. El ministerio público no viola el derecho a la defensa y solo está dado al ministerio Publio solo la relación del hecho, el ministerio público dio respuesta formal a la defensa pública. El ministerio público investiga, culpa o exculpa, se verifico que estamos en el delito de femicido frustrado, ya que existen los elementos de modo tiempo y lugar. Una cosa es lo escucho el hijo de la víctima y otra cosa es la declaración integral realizada al hijo de la víctima. La defensa técnica indican que vieron la declaración de una víctima y que los funcionarios de la urdd pueden dar fe de que ella no estaba coaccionada y ellos no están en la obligación de dar fe de ella. El delito de femicido es un delito de público y el ministerio público promovió los testigos correspondiente. Si existen personas que están bajo violencia por más de diez, las víctimas han aguantada más de veinte años en violencia esa es la realidad. El Ministerio Público es clara y conteste del derecho a la libertad pero este caso están llenos los extremos contemplados en la ley, están llenos los extremos lo contenido en el 308 COPP porque no se violentaron los derechos del ciudadano imputado. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone; no puede calificar el Ministerio Público a mi defendido de machista o sexista, en virtud de que no es así, el hijo de la víctima dice que su mama se causó el daño accidentalmente, que la víctima indica ante la urdd de que ella se causó el daño ella misma, la víctima es mi defendido. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO ADMITIENDO el delito de SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 121 para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en escrito acusatorio denominado CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el cual riela al folio cinto quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de la presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Susana Márquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la experta que realizó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, y necesaria su declaración a los fines de acreditar el grado de las lesiones sufridas por la víctima.
2.- Declaración del detective agregado T.S.U. Enmanuel Vivas, adscrito al Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente y necesario dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico y experticia hematológica N° 9700-008-1866-16, de fecha 01/11/16 en el presente proceso penal.
3.- Declaración del detective agregado T.S.U. Enmanuel Vivas, adscrito al Departamento de Criminología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente y necesario dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico y experticia hematológica N° 9700-127-DC-UB-976-16, de fecha 02/12/16 en el presente proceso penal.
4.- Declaración del detective Freilyng Vásquez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente y necesario dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico de fecha 01/11/16 en el presente proceso penal.
5.- Declaración del detective Carlos Collante, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente y necesario dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento técnico N° 9700-008-2185-16de fecha 14/11/16 en el presente proceso penal.
TESTIGOS:
*.- Declaración de la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de la Licenciada Carbelis Pandares, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de quien suscribió Informe Psicológico n° 00827-2016, de fecha 29/11/2016, realizado a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de exponga del conocimiento que tiene de los hechos, dejando constancia que no se admite como testigo calificado ya que dicha figura procesal no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ni puede ser incorporada como experto, ya que la misma no fue juramentada ante el Tribunal de Control, conforme a los requisitos del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumple con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto el juez o jueza para sentenciar puede considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado, no es menos cierto que tal disposición no exime que el perito actuante sea juramentado ante el tribunal de control.
*.- Declaración de Yusmerly Erileck Aranguren, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que interpuso la denuncia en fecha 01/11/2016 en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de los funcionarios Enyerber Muñoz, Darwin Ortigoza, Daniel Algeri, Carlos Collante y Freiling Vásquez, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de los funcionarios Enyerber Muñoz, Darwin Ortigoza, Daniel Algeri, Carlos Collante y Freiling Vásquez, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios actuantes en la colección de evidencias según consta en acta de inspección técnica 1766, de fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de José Rodríguez, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que prestó el auxilio a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Emily Dayana Sequera Mendoza, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que prestó el auxilio a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Manuel José Brito Tovar, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que prestó el auxilio a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de José Alirio Rodríguez Rivero, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que prestó el auxilio a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Ana Martínez, funcionaria adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona quien suscribe acta de fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de la Dra. Kariannis Guona y de la Dra. Gracce adscrita al Área de Traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la persona que evaluó a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, en fecha 01/11/2016, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Enyerber Muñoz, Wuislaury Ramírez y Yainer Mogollón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios que suscriben el acta de fecha 11/11/2016 en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Yiker David Suárez Domínguez, siendo pertinente dicha declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de maría de la Asunción Brito Barradas, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de maría de la María Asunción Brito Barradas, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de maría de la Yenny Lerida de Brito Barradas, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de maría de la Omaira Eglee Ramos de Caripa, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Sanguinetti Carlos y Pérez Daniel, funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de quienes suscribieron experticia 9700-228-DFC-1094-AEF-786, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración del Dr. Samuel Quiróz, adscrito al Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del médico que evaluó al ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las lesiones que presentaba el referido ciudadano.
*.- Declaración de Susy Hernández, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de una testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Márquez Asbel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Jorge Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
*.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-356-1326-6588, de fecha 14/11/2016, suscrita por la Dra. Susana Márquez. Experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
*.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-008-1866-16, de fecha 01/11/2016, suscrita por el detective Enmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
*.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-DC-UB-976-16, de fecha 02/12/2016, suscrita por el detective Enmanuel Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
*.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 01/11/2016, suscrita por el detective Freiling Vásquez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
*.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-008-2185-16, de fecha 14/11/2016, suscrita por el detective Carlos Collante, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara. Necesaria su evacuación en el debate oral para ejercer el contradictorio y sean valorados por el Tribunal.
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
No se admiten para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral, las siguientes documentales.
*.- INFORME PSICOLÓGICO N° 00827-2016, de fecha 29/11/2016, realizado a la víctima Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, por la Licenciada Carbelis Pandares, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, ya que el referido informe no fue realizado de manera lícita, es decir, que la referida licenciada no fue juramentada ante el Tribunal de Control, conforme a los requisitos del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumple con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto el juez o jueza para sentenciar puede considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado, no es menos cierto que tal disposición no exime que el perito actuante sea juramentado ante el tribunal de control, por tanto se tiene que dicho informe fue incorporado al proceso de manera ilegal.
*.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EX-LA-D-000-127-16, correspondiente al ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, ya que se trata de un elemento de convicción y no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
*.- OFICIO S/N°, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrito por Movilnet, ya que se trata de un elemento de convicción y no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
*.- INFORME MÉDICO, practicado a la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, suscrito por el Dr. Nestor Rodríguez, Jefe del Servicio de Ortopedia y Cirugía de Mano del Seguro Social, ya que se trata de un elemento de convicción y no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
*.- DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR YSMERLY ARANGUREN DE INFORME MÉDICO Y FOTOS DE LA LESIÓN Y DEL LUGAR DEL SUCESO, ya que se trata de un elemento de convicción y no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA TÉCNICA:
*.- Declaración de Sabina Vicenta Castillo Villega, titular de la cédula de identidad N° V.- 5323924, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Dianes Fareidys Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.34409, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Rolando Antonio Mendoza Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 24326011, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Aditson Gúedez, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14696450, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Yusmerly Erileck Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V.- 14760017, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Joiker David Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 27760009, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de Hajyer Raúl Pérez Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 26357636, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA:
*.- SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DE LA MINUTA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2016, ENTRE LAS 09:00 A. M. Y LAS 02:00 P. M., de la Policía Nacional Bolivariana que se encuentra en el Hospital de Los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, ya que la misma no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
*.- SOLICITUD DE COPIA DEL LIBRO DEL PARQUE DE ARMAS DEL CUADRANTE 12 Y 14 YUICATÁN, de la Policía Nacional Bolivariana ya que la misma no es una prueba de carácter documental o de informes, ni se trata de acta de reconocimiento, registro o inspección, realizado conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su incorporación para su lectura no tiene valor alguno, tal como lo dispone el artículo 322 único aparte, ejusdem.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia, consistente en Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración, los elementos de convicción y pruebas ofertados y admitidos al Ministerio Público:
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial privativa de libertad y hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450.

DE LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Asimismo, en el presente caso se verifica que se hace necesaria la Intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, se ordena referir al imputado Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, y a la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450, ante la sede de dicho equipo para que se realice experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, como apoyo a la actividad jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba que fueran presentados tanto por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, con excepción de las documentales supra indicadas como NO ADMITIDAS, y asimismo, se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica con excepción de las documentales supra indicadas como NO ADMITIDAS y se tiene que la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: No se admite la acusación por el delito de SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 121 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que dicho delito no le fue imputado al referido ciudadano ante esta jurisdicción. CUARTO: se mantiene la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565. SEXTO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. SÉPTIMO: se ordena Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la ciudadana Carmen María Domínguez López, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.696.450 y al ciudadano Jean Carlos Alburjes Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.537.565. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.