Vista en audiencia oral realizada en fecha 22-02-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. ANDREINA ARIAS, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano DEIVIS ASDRUBAL PEROZA OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad número 11.263.726, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ..., quien formuló Denuncia en los siguientes términos:
“Esto fue el 29 de diciembre yo salí a trabajar y dejé a mis dos hijos con una prima de nombre MARIELENA CASTILLO ella siempre me lo ha cuidado y cuando llegue en la tarde de trabajar ella me dice que mi hija le contó que su tío le había tocado el coquito mis hijos estaban en casa de este ciudadano ya que somos casi familia pero la esposa de él se fue para mi casa a bañar a su hijo y fue ahí que este ciudadano llamo a mi hija y le dice ven acá la agarro y la acostó en la cama boca abajo y se me (Sic) monto encima y luego se levanto y se puso a la orilla de la cama y se la sentó en las piernas de él y le abrió las piernas a mi hija y le prenso el short hacia arriba y le empezó a frotar sus partes intimas. Es todo”.
Continua el Ministerio Público, señalando los preceptos jurídicos aplicables a los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado DEIVIS ASDRUBAL PEROZA OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad número 11.263.726, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por el ABG. OMAR FLORES, manifestó:
“Primeramente la temática o el desarrollo de un debate acreditación delictual se debe regir la verdad procesal, llama la atención la sintonía, congruencia de las pruebas ajustadas a una realidad, pruebas sin consistencia no ayuda a la presunción de inocencia, verdad procesal. Cuando revisamos las pruebas, ninguna sintoniza la conducta acreditada, razones elementales, una valoración médico legal resulto clara y precisa que no hubo maltrato, que lo hizo fuertemente, indudablemente eso debió haber arrojado una lesión que no se determina en informe. Las valoraciones psicológicas, una sola no determina una verdad en función de lo dicho por la victima, inclusive lo que se valora al presunto agresor, desde el punto de vista jurídico y doctrinal, este tipo de valoraciones contrarrestan la verdad procesal. Respecto a lo señalado con testigos al fiscal le consta que existió un testigo presencial que estableció que no tuvo contacto, como medio de prueba y testigo que presento la defensa. Sabemos que lo que refiere la norma que el dicho de la victima será acreditado pero la presunción de inocencia debe sopesar sobre pruebas que son incongruentes y no reúnen los requisitos. Con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público otra aclaratoria, en el folio 53, bajo ningún concepto se solicita orden de aprehensión si no comparece, aparece si no comparece a un acto de este tipo, la defensa de no asistir tiene la defensa publica ausencia de cualquier acto. Respecto a la medida del fiscal, es desproporcionada, el señor ha estado apegada, el Ministerio Publico es garante, más que a nadie le consta que ha estado apegado al proceso y que inclusive la pena no acarrea una privación de libertad, conociendo la conducta apegada al proceso, de manera voluntaria fue a un acto de imputación, que hoy en día el Ministerio Público está claro que cumplió con los requisitos de ley entonces nos parece incongruente, cuando ha dado pie, direcciones exactas, lamentablemente en el caso del tribunal hay boletas que no se entregaron, ante un llamado telefónico estamos presentes. No hay obstaculización, ni peligro de fuga. Cuando refiere la fiscal de una protección a la menor es algo que queda a la imaginación porque en un año mi defendido se ha mantenido alejado no solo de la victima sino de sus familiares, no hay existido una denuncia por parte de la victima que mi defendido haya querido perturbar, no estoy en desacuerdo de la protección pero debe haber un fundamento de dicho requerimiento, en razón de ello pedir un tipo de medida de este tipo es desproporcionado, quizás de mala fe. Yo doy parte de mi que se investigue, se pretende hacer ver que estoy contrario a ello. Es por ello que rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y en aras de la congruencia ninguna de las pruebas amerita la responsabilidad de mi acusado. Estoy en contra de las medidas solicitadas, ha cumplido a cabalidad con lo que respecta la investigación, solicito copias de la presente decisión y de ser positiva que a mi defendido no se le imponga ningún tipo de medida en el supuesto de una medida cautelar sea de conformidad con el 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. He conversado con mi defendido por lo tedioso que es irnos a juicio y en aras de la economía procesal, mi defendido esta a la mejor disposición de una admisión de hechos con una mínima pena y que le sea impuesta el día de hoy. Eso es todo”.
DE LA VICTIMA
Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la representante legal de la víctima quien realiza la siguiente exposición:
“Yo siempre he dicho lo que ha dicho mi hija cada vez que vamos a fiscalía, siempre dice lo mismo, si mintiera ella cambiaría la versión. Ella inmediatamente le dijo a mi prima que es la esposa de el, ella no lo ve y dice mi tío, yo quiero que se haga justicia y pase lo que tenga que pasar, la justicia divina. Que haya justicia, mi hija está diciendo la verdad, hasta ahorita usted le pregunta y ella dice lo mismo y yo ni siquiera se lo recuerdo y me dijo ay mama yo quisiera olvidar eso porque ella cumplió ya 9 años, eso es un trauma, mas adelante cuando este mas grande ella va a saber el daño que le causo a mi hija. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, la cual rendirá sin juramento y libre de coacción, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Admito los hechos y estoy de acuerdo con la condena. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OMAR FLORES, quien manifestó:
“Solicito se aplique la pena correspondiente. Eso es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándosele si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS ASDRUBAL PEROZA OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad número 11.263.726, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ...
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, siendo que el Delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad tiene una pena a imponer de Dos (02) a Seis (06) años de prisión (Primer aparte del Artículo 45 Ley de Género), siendo el término medio de este delito Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resaltando que en virtud de la Agravante específica del tipo , se desaplica la previsión de los artículos 77 y 99 del Código Penal, y se rebaja la pena en UN TERCIO que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, quedando en definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena a aplicar. Haciendo especial referencia a que, los Agravantes genéricos de los artículos 99 y 77 del Código Penal venezolano vigente NO SE APLICAN, porque el dispositivo especial (Art. 45 Ley de Género) ya tiene un agravante específico.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVIS ASDRUBAL PEROZA OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad número 11.263.726, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ...
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DEIVIS ASDRUBAL PEROZA OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad número 11.263.726, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ...
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
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