Vista en audiencia oral realizada en fecha 30-01-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. ANDREINA ARIAS, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Cedula de Identidad número 7.419.160, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ..., quien formuló Denuncia en los siguientes términos:
“Resulta que el día domingo 20-12-2015 en horas de la noche mi hija de 9 años G.A.B.F. (Identidad Omitida en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA) (sic), me comentó que mi padre Gustavo Adolfo Bracho Maya había abusado sexualmente de ella, de sus dos hermanas R.E.B.F. de 5 años, R.D.B.F. de 1 año y de sus dos tías G.A.F. de 9 años y Y.J.F. de 12 años (Identidades Omitidas en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA) (Sic), quienes son hijas de Gustavo, mi hija me comentó que esto viene sucediendo desde hace algunos meses hasta el 15-12-2015, es por ello que vine a denunciarlo. Es todo”.
Continua el Ministerio Público, señalando los preceptos jurídicos aplicables a los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Cedula de Identidad número 7.419.160, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, lo siguiente:
“No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por el ABG. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, manifestó:
“En conversación sostenida con mi defendido solicitamos hacer uso de la admisión de los hechos, que se imponga la pena correspondiente, una vez impuesta esa pena, el tribunal estime el tiempo que lleva detenido y cambie la medida a la cual se encuentra sometido. Eso es todo”.
Seguidamente la también defensora privada ABG. GUDELIA GIMENEZ, expone:
“Ratifico lo expuesto por el Abogado Luis Querales. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, la cual rendirá sin juramento y libre de coacción, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Admito los hechos por los que se me acusa y estoy de acuerdo con la condena. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS HORACIO QUERALES SOTO, quien manifestó:
“Solicito se aplique la pena correspondiente. Asimismo esta defensa solicita la Revisión de la Medida. Eso es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándosele si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Cedula de Identidad número 7.419.160, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, siendo que el Delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad tiene una pena a imponer de Dos (02) a Seis (06) años de prisión (Segundo aparte del Artículo 45 Ley de Género), siendo el término medio de este delito Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resaltando que en virtud de la Agravante específica del tipo , se desaplica la previsión de los artículos 77 y 99 del Código Penal, y se rebaja la pena en UN TERCIO que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, quedando en definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena a aplicar. Haciendo especial referencia a que, los Agravantes genéricos de los artículos 99 y 77 del Código Penal venezolano vigente NO SE APLICAN, porque el dispositivo especial (Art. 45 Ley de Género) ya tiene un agravante específico.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total doce (12) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Cedula de Identidad número 7.419.160, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRACHO MAYA, titular de la Cedula de Identidad número 7.419.160, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir doce (12) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el condenado y en consecuencia se ordena su Libertad Inmediata. Líbrese Boleta de Libertad.
NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
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