REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 28 de marzo de 2.017
Años 206° y 158°
KP12-V-2016-000350
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Naileth María Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.227, domiciliada en la población de las Palmitas, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355.
PARTE DEMANDADA: José Ricardo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.327, domiciliado en la población de Las Palmitas, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la ciudadana Naileth María Rodríguez Torres, ya identificada, asistida por el abogado Luis Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355, demandó al ciudadano José Ricardo Ortiz, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la adolescente y de las niñas. En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación. En esa misma fecha, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de febrero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha quince (15) de febrero de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas, el demandado no contestó la misma. En fecha nueve (09) de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y de las niñas y las testimoniales que fueron debidamente promovidas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y de las niñas para el lunes veintisiete (27) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y de las niñas y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Ortiz Rodríguez, procrearon tres (03) hijas de nombres la adolescente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en Las Palmitas, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ricardo Ortiz, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Las Palmitas, sector San Joaquín, kilómetro 10, carrera 10, carretera Lara Zulia, del estado Lara y de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres la adolescente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Señaló que al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 2 años para esta fecha se suscitaron dificultades que se hicieron insuperables por parte de demandado que sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta, abandonó su hogar y su familia. Que por ello procede a demandar a su cónyuge por la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Parte Demandada
El demandado fue notificado, como consta en el folio dieciocho (18) de autos, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día veintisiete (27) de marzo de 2017, siendo el día fijado para la opinión de la adolescente y de las niñas a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar, que en la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Luis Javier Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.355, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Naileth María Rodríguez Torres y José Ricardo Ortiz, que riela al folio dos (02) y tres (03) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de las niñas, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la adolescente y las niñas.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Marianjela Suarez Yépez y Yaribel Chiquinquirá Álvarez Campos, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Marianjela Suarez Yépez, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde aproximadamente 12 años. Que tiene conocimiento donde habitaron las partes. Que el demandado vive en casa de su mamá y la demandante vive en el sector San Joaquín de Las Palmitas, que es donde vive actualmente.
Seguidamente la Juez pregunta a la testigo, quien responde de la siguiente manera: Que desde hace más o menos 2 años el demandado se retiró de su domicilio y hasta la fecha no ha vuelto. Que es lo que la demandante le ha contado y es lo que ha visto. Que el demandado se fue a casa de su mamá y actualmente vive allí pero está trabajando y cree que en Caracas. Que tiene tiempo que no lo ve. Que no ha vuelto más, ya tiene bastante tiempo
La ciudadana, Yaribel Chiquinquirá Álvarez Campos, señaló: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que tiene conocimiento donde habitaron las partes. Que el demandado vive en casa de su mamá y la demandante vive en el sector San Joaquín de Las Palmitas. Que tiene conocimiento que las partes se separaron, lo que trajo como consecuencia un abandono voluntario por parte del demandado desde hace más o menos 2 años. Que el último domicilio conyugal fue en el sector San Joaquín, en las Palmitas que es donde actualmente vive la demandante.
Seguidamente la Juez pregunta a la testigo, quien responde de la siguiente manera: Que ella vive en el sector San Joaquín, es vecina. Que le consta que el demandado abandonó a la demandante, cuando él se fue estaba donde su mamá, pero actualmente no tiene conocimiento de donde está. Que no lo ve desde hace como 2 años que se fue.
La juez decide:
Revisadas las actas del presente expediente y examinadas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que las testigos son personas muy cercanas a las partes, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado se fue del hogar formado con la demandante injustificadamente.
Por lo que analizando los dichos de las testigos y la conducta asumida por el demandado, se estima que incumplió con sus obligaciones conyugales abandonando a la demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijas, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, socorrerse y respetarse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Naileth María Rodríguez Torres, ya identificada, contra el ciudadano José Ricardo Ortiz, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 72 del libro de registro de matrimonios del año 2009 llevados por ese despacho.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de la adolescente y de las niñas, se le concede a la madre, ciudadana Naileth María Rodríguez Torres. Se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al monto de la Obligación de Manutención, se mantiene el monto establecido por las partes conforme a la homologación del acuerdo entre ellos de fecha diez (10) de noviembre de 2016, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) semanales. Además del 50% de los gastos relativos a vestidos, educación, trasporte, medicinas, médicos uniformes, útiles escolares, gastos navideños entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la adolescente y de las niñas.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de marzo de 2.017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2017 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000350
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