REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2016-000025
Solicitantes: Javier Elías Álvarez Álvarez y Yorbelis Rosaura Coronel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.019.667 y v-17.018.129, respectivamente
Abogado Asistente: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de febrero de 2.015, los ciudadanos Javier Elías Álvarez Álvarez y Yorbelis Rosaura Coronel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.019.667 y V-17.018.129, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. En fecha 15 de febrero de 2.016, se dicto decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se decretaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500, oo Bs.), mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yorbelis Rosaura Coronel Pérez, ya identificada. Asimismo ambos padres aportaran los gastos compartidos para la escolaridad y fin de año, etc.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso de los niños.
En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 01 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la partes, ya identificados, debidamente firmadas y recibidas por cada uno de ellos.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes señalaron lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”. Es todo.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Javier Elías Álvarez Álvarez y Yorbelis Rosaura Coronel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.019.667 y v-17.018.129, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2007, extendida bajo el Nº 60 encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar dictadas en auto de fecha quince (15) de febrero de 2016.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2017. Años. 206º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86- 2.017 y se publicó siendo las 09:26 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000025
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