REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, 27 de marzo dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000025
Demandante: María Gabriela Quintero Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.936.
Abogado: Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.120.
Demandado: Harry Jesús Ibarra Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.558
Motivo: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
En fecha 27 de enero de 2.017, la ciudadana María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.120, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificado a fin de que autorizara el Cambio de Residencia de sus hijos hacia MADRID-ESPAÑA, en la siguiente dirección: Calle Pintor Murillo 14, apartamento 3, collado Villalba Madrid España, Código Postal 28400, de conformidad con la norma de los artículos 08, 30,39,177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto señaló que a través de varias conversaciones amistosas con el padre de sus hijos, siendo que el mismo se ha negado injustificadamente a dar su consentimiento por ese motivo demanda al padre de sus hijos. Igualmente, señaló la oportunidad brindada por su hermano quien reside en Madrid España y actualmente le ofrece el apoyo y la oportunidad para iniciar y comenzar una vida en ese país. En dicha oportunidad consignó, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, copia de pasaporte de su persona y de sus hijos.
En fecha 30 de enero de 2.017, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y oír las opiniones de los niños.
En fecha 06 febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar sus opiniones. En esa misma fecha el demandado se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada al demandado sin firmar por cuanto el mismo se dio por notificado el día 06 febrero de 2017.
En fecha 08 de febrero de 2017, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos María Gabriela Quintero Carrasco y Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos María Gabriela Quintero Carrasco y Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se diera por terminada la referida fase de mediación por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos María Gabriela Quintero Carrasco y Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificados, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, debidamente asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 205.072.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando su escrito de promoción de pruebas, la demandante debidamente, asistida por la abogada en ejercicio Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, entre los ciudadanos María Gabriela Quintero Carrasco y Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y concluyeron en el siguiente acuerdo, de conformidad con los medios de Resolución de Conflicto: El padre quedara bajo el cuido y protección del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)y la madre bajo el cuido y protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo cual ambos progenitores nos comprometemos a velar por el bienestar de los mismos, representándolos cado uno ante cualquier persona natural o jurídica y comprometiéndonos de igual manera en mantener en constante comunicación a nuestros hijos con sus padres debido a la distancia que sufrirán y lo que como consecuencia podría causarles algún problema de adaptación, es por ello que en este acto nos comprometemos regirnos por estas reglas y a brindarles una mejor estabilidad física y emocional a los niños y cooperar para que ambos niños se comuniquen con mucha frecuencia al igual que con nosotros como padres y que de sentir alguna necesidad de algunos de los niños por nosotros nos informaremos oportunamente y responsabilizarnos por sus estudios y actividades extraacadémicas que sean de total rendimiento todo esto será por el lapso de seis meses aproximadamente lo cual podría extenderse de nosotros considerarlo prudente y según la adaptación de los niños con cada uno de nosotros, dejando completamente claro que ninguno de nosotros perderá la custodia ni la patria potestad debido a que se trata de una situación de necesidad que ambos entendemos. Del mismo modo debemos dejar constancia que si uno de los niños ya no desea continuar con cualquiera de los progenitores que se encuentren puesto que por cualquier motivo desean estar juntos como hermanitos se irían a vivir con el progenitor que los mismos para el momento deseen. La dirección del progenitor y sus números de contactos serian los siguientes: Sector Carorita calle José Herrera Oropeza esquina calle La Brisa diagonal a la biblioteca del Torrellas casa sin numero de la ciudad de Carora estado Lara Venezuela, teléfonos: 0252-8080240 y 0426-4556731, de la progenitora serian: Calle Pintor Murillo 14 apartamento 3 Collado Villalba Madrid España código postal 28400, teléfonos: 0034610566994 y fijo: 0034918429831. De igual forma, nos comprometemos a aportarnos las debidas autorizaciones ante los organismos correspondientes necesarias para la salida del país y otras gestiones.
En este sentido, debido al acuerdo planteado por las partes se da por culminado el procedimiento y se homologa al siguiente día de despacho siguiente al de hoy. Es todo y conformes firman sin ningún tipo de coacción. (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”, el cual establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de autos.
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora observa: Visto el acuerdo planteado por los ciudadanos María Gabriela Quintero Carrasco y Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificados, en fecha 24 de marzo de 2017, en la audiencia Preliminar en fase de sustanciación, en la cual el ciudadano Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificado, quedara bajo el cuido y protección del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificada, quedara bajo el cuido y protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), igualmente cada padre los representara a cado uno ante cualquier persona natural o jurídica. Igualmente los padres no pierden ni la custodia ni la patria potestad.
Conforme a las normas contenidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior de los niños y revisadas las actas del expediente, se constató que el demandado se presentó a la audiencia preliminar en fase de sustanciación quien autorizo el cambio de residencia fuera del país de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que la misma se mude a Madrid España, siendo que dicho acuerdo y autorización fue realizado a través de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”. Asimismo correspondió a este juzgado, de conformidad con la norma del artículo 177, literal “g”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la presente demanda, sin embargo visto el acuerdo planteado entre los padres, atendiendo al interés superior de los niños, y visto que la finalidad de la presente causa, la cual fue ingresada en principio por no existir acuerdo entre los padres, y en virtud de las resultas de la audiencia celebrada la misma fue de manera espontanea y precisa la autorización concedida para el cambio de residenciarse fuera del país, esta juzgadora considera que esta acción es procedente. Y así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar El Cambio de Residencia y Homologa el acuerdo para conceder el cambio de Residencia Fuera del País en relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentado por la ciudadana María Gabriela Quintero Carrasco, ya identificada contra el ciudadano Harry Jesús Ibarra Sulbarán, ya identificado, en consecuencia El padre quedara bajo el cuido y protección del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la madre bajo el cuido y protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo cual ambos progenitores se comprometen a velar por el bienestar de los mismos, representándolos cado uno ante cualquier persona natural o jurídica y comprometiéndose de igual manera en mantener en constante comunicación de sus hijos con sus padres. Asimismo se deja constancia que los padres no pierden la custodia ni la patria potestad.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de marzo de 2017. Años. 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 126- 2.017 y se publicó siendo las 03:14 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000025
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