REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP12-H-2017-000012

Solicitantes: Mayrobi Madeley Cuicas Cuicas y Helibert Anderson Ballesteros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.745.439 y V- 19.639.163, respectivamente.

Abogada: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Reconocimiento y Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha siete (07) de marzo de 2017, los ciudadanos Mayrobi Madeley Cuicas Cuicas y Helibert Anderson Ballesteros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.745.439 y V- 19.639.163, respectivamente, consignaron acta levantada ante la Defensa Pública de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el ciudadano Helibert Anderson Ballesteros, ya identificado al adolescente y al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, como sus hijos y vista la aceptación de la madre del adolescente y el niño, la ciudadana Mayrobi Madeley Cuicas Cuicas, ya identificada, por lo que en aplicación del artículo 217 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: El Reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial, inscrita posteriormente en los libro del Registro Civil de Nacimientos, 2° En la partida de matrimonio de los padres, 3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Asimismo, establece el Artículo 96 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente: Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse en el Registro Civil y por cuanto la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”. Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, queda claro que el adolescente y el niño fueron debidamente reconocidos por su padre ante la Defensa Publica de Protección, constando en acta levantada, garantizándoseles su derecho a la identidad, a los fines de que surta efecto este reconocimiento se ordena oficiar al Registro Civil, correspondiente, a los fines de ser asentado en las partidas de nacimientos.

Asimismo, los ciudadanos Mayrobi Madeley Cuicas Cuicas y Helibert Anderson Ballesteros, en la misma acta realizaron Homologación correspondiente de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el cual consideran que es por el bienestar del adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Helibert Anderson Ballesteros, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.) mensuales, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana Mayrobi Madeley Cuicas Cuicas, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidas por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad será compartido por ambos padres. El padre aumentará anualmente la Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Helibert Anderson Ballesteros, ya identificado, compartirá con el adolescente y el niño todos los días siempre y cuando no coincida con las horas de descanso o el horario escolar. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres. Igualmente, el adolescente y el niño compartirán con el padre el día del padre tomando siempre la opinión del adolescente y el niño para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del adolescente y el niño con sus progenitores.

En fecha 09 de marzo de 2017, se instó a las partes a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
En fecha 17 de marzo de 2017, fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento tal como fue requerida.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente y el niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Por tanto, se ordena insertar en las partidas de nacimientos del adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el reconocimiento realizado por el ciudadano Helibert Anderson Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.163, como padre del adolescente y el niño en fecha siete (07) de marzo de 2017, dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas en los libros de registro civil de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, la primera correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), bajo el acta Nº 179, de fecha 10 de octubre de 2.005, la segunda correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), inserta en los libros de registro civil de nacimiento llevados por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 1758, de fecha 02 de octubre de 2.013. Se ordena oficiar a los Registros Civiles de la Parroquia Camacaro, Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y Líbrense oficios.

Dada. Firmada y sellada, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 110- 2.017 y se publicó siendo las 10:44 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-H-2017-000012