EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2015-001298 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMOS BRITO, JOSE LEONEL RODRIGUEZ RANGEL, ALEXIS JOSE SARMIENTO CASADIEGO y LUIS ADELSO CIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.366.533, V-14.413.662, V-11.961.965 y V-13.183.737, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.441.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.506.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2015 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 20/11/2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 al 20).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 25), se instaló la audiencia preliminar el 29 de enero de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 21 de junio del 2016, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 38).

El día 01 de julio del 2016, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 113), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2016, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 06 de octubre de 2016.

Llegada la fecha señalada para celebrar la audiencia de juicio, las partes solicitan la suspensión de causa en espera de las resultas de informes solicitada a SODEXO, acordándose la misma en varias oportunidades hasta que en fecha que en fecha 02 de marzo de 2017, comparecen las partes y manifiestan haber alcanzado un acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN

En fecha, (02/03/2017), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo transaccional en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Nosotros, la sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., identificada en autos como empresa accionada, representada en este acto por la ciudadana ANABELLA FERNANDES, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.506, Abogado en ejercicio, según se evidencia auto, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, los (as) ciudadanos(as) JOSE GREGORIO RAMOS BRITO, JOSE LEONEL RODRIGUEZ RANGEL, ALEXIS JOSE SARMIENTO CASADIEGO y LUIS ADELSO CIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.366.533, V-14.413.662, V-11.961.965 y V-13.183.737, respectivamente, de este domicilio, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominarán “LOS TRABAJADORES”, representado en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana YANIM PADILLA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.441, abogada en ejercicio; acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una transacción para poner fin al presente asunto.

SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compuestos por horas extras, bono nocturno, vacaciones bono vacacional, utilidades, domingos laborados, derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por lo que demandaron el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el beneficios de alimentación, correspondiente a la vínculo laboral que existió entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., y los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BRITO, JOSE LEONEL RODRIGUEZ RANGEL, ALEXIS JOSE SARMIENTO CASADIEGO y LUIS ADELSO CIBA, supra identificados, el cual desarrolló en el orden respectivo, desde 01/05/2014 hasta 01/01/2015, 01/05/2014 hasta 01/01/2015, 01/05/2014 hasta 01/01/2015, y el último desde 16/05/2014 hasta el 01/02/2015; igualmente, la representación judicial de “LOS TRABAJADORES”, manifiesta que con la intención de poner fin al presente procedimiento, aceptan al acuerdo propuesto por la representación judicial de la parte accionada, quien se propone pagar a cada uno de los ex trabajadores, como es el caso de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BRITO, JOSE LEONEL RODRIGUEZ RANGEL, ALEXIS JOSE SARMIENTO CASADIEGO y LUIS ADELSO CIBA, supra identificados, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), lo que sumado arroja la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.280.000,00), haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral que existió entre los mismos.

TERCERA: De igual forma, las partes establecen que para honrar el pago de lo convenido en el presente acuerdo determinaran como fecha para materializar el mismo el día Lunes 20 de Marzo de 2017, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), de esta circunscripción judicial, dejándose claramente establecido que se hará mediante cheques a nombre de cada uno de los demandantes nombrados en la cláusula segunda de este acuerdo; de igual forma, la falta de provisión de fondos de cualquiera de los cheques dará derecho a “LOS TRABAJADORES” de solicitar la ejecución forzosa, así como el pago de las costas de ejecución.

CUARTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “LOS TRABAJADORES” declaran que “LA EMPRESA”, nada les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, solicitando ambas partes al Juez imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción.

QUINTA: “LA EMPRESA”, conviene en pagar a la ciudadana YANIM PADILLA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.441, abogada en ejercicio, sus honorarios profesionales, como costas procesales los cuales determinan en la cantidad en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000), determinando como oportunidad de pago el día Lunes 20 de Marzo de 2017, lo cual de no materializarse dicho cumplimiento tendrá apoderada judicial de los accionantes, la posibilidad de intentar las acciones correspondientes mediante el procedimiento especial establecido para el pago de los mismos.”

Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS BRITO, JOSE LEONEL RODRIGUEZ RANGEL, ALEXIS JOSE SARMIENTO CASADIEGO y LUIS ADELSO CIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.366.533, V-14.413.662, V-11.961.965 y V-13.183.737, respectivamente, representado por su apoderada judicial abogada, YANIM AMELIA PADILLA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.441, y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., representado por su apoderada judicial abogada, ANABELLA FERNANDES., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.506, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 07 de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
*Jgf*.-