En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000245 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo 30-A, de fecha 25 de junio de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
M O T I V A
Se inició esta causa el 01 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió previa distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo (folios 01 al 10), quien lo recibió y admitió en fecha 15 de diciembre del mismo año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las notificaciones respectivas (folios 103, 105 y 105).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2017, la Abg. Nerly Macea, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil demandante, POLLO SABROSO C.A., presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló: “…en la oportunidad para la incorporación al puesto de trabajo al puesto de trabajo [JHONNY MOSQUERA], el trabajador decidió prescindir de sus unciones, renunciando de manera voluntaria y recibiendo lo q le correspondía por liquidación de prestaciones… la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, acordó dar por terminado el procedimiento y ordena el cierre del expediente signado con la nomenclatura 031-2016-01-00127… es por todo lo antes expuesto que DESISTO formalmente del presente Recurso de Nulidad contra Providencia Nro 003580 de fecha 06 de junio de 2016. Es todo.”.
En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).
En el caso de autos, se evidencia que el escrito de desistimiento, fue presentado por ABG. NERLY MACEA, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil demandante, POLLO SABROSO C.A., plenamente facultada por su poderdante, tal como se evidencia en el folio 12 al 13, cumpliendo así, con los preceptos establecidos en el marco normativo transcrito up supra. Asimismo, la legislación referida anteriormente, aduce que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”. Por lo que, al analizar detenidamente los actos procesales que corresponden al estado de la presente causa, se evidencia que no rielan en el expediente las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, verificándose que ni el tercero interesado, ni el organismo del cual emanó el acto administrativo impugnado, se encuentran a derecho respecto a la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, y dada la especificación esgrimida por el articulo 265 eiusdem, no se requiere la aceptación o consentimiento de los mismos, para la procedencia del acto de autocomposición procesal incoado por la entidad accionante.
Así pues, verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia debe este Tribunal declarar de manera forzada desistido el Procedimiento, motivado en la solicitud planteada por la Abg. NERLY MACEA, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil demandante, POLLO SABROSO C.A., tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, para la respectiva distribución del expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión, para la respectiva distribución del expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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