En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000068
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MENDOZA ANTONIO, MERLOS EUDYS, PIÑA OMAR, FERNÁNDEZ VIRGILIO, GODOY OSCARVIL, OROPEZA BRUNO, FUENMAYOR CARLOS LUIS, PÉREZ JONNY, GARCÍA JOSÉ, HURTADO VIDAL, BRITO VÍCTOR, RODRÍGUEZ JOSÉ, PACHECO ALÌ y HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.565.506, 9.551.016, 9.601.086, 13.739.287, 20.920.325, 5.958.275, 21.460.900, 17.727.671, 9.545.445, 17.228.398, 9.559.460, 21.726.665, 4.961.948 y 21.143.600, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM USTORGIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.893.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SISALARA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 1956, bajo el Nº 02, Libro de comercio Nº 06.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.441.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
MOTIVA
En fecha 07 de febrero de 2017 se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, estando la presente causa en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes, observa este Juzgador que en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 21 de setiembre de 2016, (folio 48 17), la Juez de Sustanciación deja constancia que “(1) La parte demandante, consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles y anexos Marcados “A1” en diecisiete (17) folios, “A2” en diecisiete (17) folios, “A3” en ocho (08) folios, “A4” en veintidós (22) folios, “A5” en cuatro (04) folios, “A6” en catorce (14) folios, “A7” en diecisiete (17) folios, “A8” en trece (13) folios, “A9” en quince (15) folios, “A10” en doce (12) folios, “A11” en cuarenta y siete (47) folios, “A12” en cuarenta y dos (42) folios, “A13” en trece (13) folios, “B” en catorce (14) folios, “C” en cuatro (04) folios, “D” en dos (02) folios, “E” Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Industrial SISALARA C.A., la cual posee su propia foliatura, “F” en dos (02) folios. (2) La parte demandada, consigna escrito, constante de ocho (08) folios útiles y anexos en setenta y ocho (78) folios útiles”.
En tal sentido, procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa; se percata que las documentales aludidas en el parágrafo anterior, no corresponden con las consignadas en autos, es decir, las instrumentales que rielan en el asunto presentan disparidad en cuanto al número de folios e identificativos respectivos, señalados previamente tanto en los escritos de promoción de pruebas de las partes y el acta de instalación de Audiencia Preliminar.
Siendo las cosas así, cabe precisar a modo ilustrativo, que el escrito de promoción de pruebas presentado por los demandantes, cuenta con anexos de ciento cuarenta folios que rielan del folio 63 al 202, mientras que las documentales que rielan en autos como anexos del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, refieren la cantidad de doscientos ocho (208) folios, que corren del folio 211 al 289 de la piza 01 y del folio 02 al 131 de la pieza 02. Asimismo, de la determinación de las pruebas documentales promovidas, se constata que aquellas que rielan del folio 02 al 131 de la pieza 02, agregadas a los autos como parte del cúmulo probatorio traído a juicio por pate de la demandada, guarda relación con las instrumentales descritas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, lo cual se somete a verificación del Juzgado de Sustanciación.
Así pues, frente a la situación descrita en líneas previas, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, bajo la perspectiva adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la correlación de las actas del expediente, es evidente para este Tribunal, la alteración en el orden lógico de los actos procesales. Así se establece.-
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, verifique la correlación de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados, remitiendo posteriormente el expediente pos distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., al Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; verifique la correlación de las pruebas documentales traídas al proceso por las partes, conforme a lo establecido en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar y los escritos de promoción de pruebas consignados y posteriormente remita el expediente a la Unidad correspondiente, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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