REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: KP02-L-2016-0001006

PARTE ACTORA: CHARLES JEFFERSON AVILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.343.

PARTE DEMANDADA: POLLO SABROSO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


El 16 de Febrero de 2017, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, respecto del presente proceso; dicho alegato lo precisó en los términos siguientes:

“…Resulta necesario para esta representación hacer del conocimiento de este Tribunal, la existencia de una demanda de Nulidad Nro KP02-N-2017-37 por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción contra la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, instrumento fundamental en el presente asunto; y en cuyo contenido plantea la parte actora la procedencia de las cantidades pretendidas.

…” En este sentido, visto que las resultas de la acción signada con el Nº KP02-N—2017-37 , recibida por el Juzgado Segundo Superior laboral de esta Circunscripción por lo que en el supuesto de que dicho tribunal la declarase con lugar, no tendríamos la certificación y `por ende no le nacerían los derechos al demandante para solicitar el pago de las indemnizaciones, de lo que resulta que lo mas sano para una buena administración de justicia, en aras de una tutela jurídica efectiva y acogiéndose al criterio anteriormente trascrito; es esperar el resultado de la acción de nulidad intentada. Ante tal situación se hace necesario que este juzgado suspenda la causa en este estado, hasta que conste en autos la certificación por secretaria de que cualquiera de las partes consigne copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad y como consecuencia la cuestión prejudicial…”

Para resolver el recurso planteado, este Juzgado observa:

En el caso de autos se observa que el fundamento es la existencia de una cuestión prejudicial que guarda estrecha relación con la pretensión del actor, como es la pretensión de nulidad contra la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, instrumento fundamental en el presente asunto, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero del 2017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando despacho saneador en fecha 24 de febrero de este año en curso en espera de que la parte acciónante subsane , ya que dicha certificación es el fundamento de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO que cursa por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Es de resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé como el procedimiento derogado, la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.

En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el artículo 134 ibídem, suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.
Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada señalo la existencia de una cuestión prejudicial.

Ahora bien, la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:
“El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina pacifica de nuestro máximo tribunal, para la procedencia de la prejudicialidad son: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

De modo que podemos concluir en que la doctrina y jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En este sentido, a pesar de que no se produjo en el expediente reproducción de las actuaciones a que hace referencia la parte demandada y que son el fundamento de la prejudicialidad alegada, sin embargo, a través de la revisión del sistema informático JURIS2000 y la revisión del archivo judicial de esta coordinación laboral, esta Juzgadora pudo constatar la existencia del expediente N° KP02-N-2017-00037, contentivo de la demandada de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO C.A , contra el acto administrativo contenido en la Certificación Medico Ocupacional, CMO LAR-0065-2016 , dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), recibida en fecha 21 de Febrero de 2017 y ordenándose despacho saneador en fecha 24 de febrero del 2017, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que aún no cuenta con sentencia definitiva firme; el cual a su vez es el instrumento en que se fundamenta la pretensión ejercida en este Proceso por el ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.764 contra la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A.

Ahora bien, siendo que la pretensión concreta de la actora, es INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, fundamentada en la Certificación Medico Ocupacional, CMO LAR-0065-2016, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), cuya nulidad fue solicitada por el demandado por ante Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta obvio la estrecha relación que existe entre ambos procesos, ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la certificación administrativa, afectara de manera inmediata la resolución que debe recaer en este proceso judicial; siendo necesario que exista una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad de la certificación administrativa, la cual debe ser necesariamente resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes de que sea dictada la sentencia en sede laboral. Así se declara.

En este punto, resulta necesario establecer lo siguiente:

Al declararse la prejudicialidad en sede Civil el efecto palmario, es que el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de éste. (Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, dado la naturaleza del proceso laboral, el instituto de la prejudicialidad, no puede aplicarse, en sus efectos, a la letra de los establecido en la ley adjetiva civil, sino que es necesario armonizarlo y adecuarlo a los principios y normas procesales laborales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, teniendo en cuenta estructura del proceso laboral.

En tal sentido, y dada la particular arquitectura del proceso laboral, lo adecuado y pertinente, en el presente proceso, declarada como ha sido la prejudicialidad, el proceso debe continuar su curso normal, cumpliéndose todos los actos procesales hasta llegado el momento en que la causa deba ser remitida a la fase de juicio, oportunidad en la que debe suspenderse, sin remitirse a juicio, hasta tanto la cuestión prejudicial se encuentre resuelta mediante sentencia definitiva firme.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA PREJUDICIALIDAD alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil POLLO SABROSO C.A, a través de su apoderada judicial, Abogada AYMARA BRACHO, en este proceso que por INDEMNIZACIÓN PORACCIDENTE DE TRABAJO, sigue en su contra el ciudadano CHARLES JEFFERSON AVILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.270.764.

SEGUNDO: En consecuencia, el presente proceso continuara su curso, hasta llegado el momento en que la causa deba ser remitida a la fase de juicio, oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto sea resuelta, mediante sentencia firme, la pretensión de nulidad que ejercida contra la Certificación Medico Ocupacional, CMO LAR-0065-2016, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), que cursa en el expediente N° KP02-N-2017-00037, por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; solicitándole formalmente, que una vez que en el referido asunto, signado con el N° KP02-N-2017-00037, cuente con sentencia definitiva firme, informe a este Tribunal, remitiendo copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Primer (1) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA