REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2017-000153
PARTE ACTORA: ROSMERY ALEXANDRA PEÑA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.190.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAN LUIS CUEVAS inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 127.519.
PARTE DEMANDADA: CAFFE DA TONINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL AMARO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.485.
MOTIVO: PRESTACIONALES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy 09 de Marzo del 2.017, siendo las 02:00 pm., comparece por una parte la extrabajadora ROSMERY ALEXANDRA PEÑA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.190, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 127.519, y por la parte demandada CAFFE DA TONINO, C.A., sociedad de Comercio que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo Nº 158-A, de fecha 11 de Diciembre de 2012, comparece en su carácter de apoderado judicial el Abogado en ejercicio MARCIAL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.816, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.485, de la empresa CAFFE DA TONINO, C.A., quienes manifiestan su voluntad de darse por notificados en la presente causa y renunciar el término de comparecencia, para que una vez aceptada dicha renuncia y con la aprobación de la parte actora, se proceda a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente, el tribunal, verificada la cualidad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia preliminar, y una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por el proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta haber mantenido con LA EMPRESA una relación laboral mediante la cual prestó sus servicios a partir del día 01/10/2.014 hasta el día 30/01/2.017, razón por la que se generó una antigüedad de Dos (02) años y CUATRO (04) meses de servicio ininterrumpido, teniendo las funciones de: despachar a los clientes del mencionado café-restaurant, organizar mercancía, apoyo en cocina o en el área de caja, etc., cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.
SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a un Despido ocurrido en fecha 30/01/2.017.
TERCERO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Despachadora-Cocina, devengando permanentemente el salario mínimo que mensualmente se encontraba vigente de acuerdo al salario estipulado en todo el país por el Ejecutivo Nacional, PERO EN BASE A LA CANTIDAD DE DÍAS LABORADOS SEMANALMENTE, LOS CUALES TAL Y COMO FUERON DESCRITOS EN LA DEMANDA FUERON SOLO DE 3 DÍAS A LA SEMANA DURANTE EL PERÍODO 01-10-2014 AL 31-12-2015, Y LUEGO DESDE EL 01-12-2015 AL 30-01-2017 FUE SOLO DE 2 DÍAS A LA SEMANA, y además percibió su correspondiente Beneficio de Alimentación, de igual manera en base a los días efectivamente laborados y señalados anteriormente, cuestión que es RATIFICADA por la DEMANDADA.
CUARTO: LA EXTRABAJADORA manifiesta que durante todo su lapso laboral prestó sus servicios bajo el siguiente horario de trabajo: Desde el 01/10/2014 hasta el 01/12/2015 solamente los días Lunes y Martes desde las 7:30am. hasta las 5:00pm. con el respectivo descanso, y los días Sábados desde las 8:00am. hasta la 1:00pm. Y luego desde el 01/12/2015 hasta el 30/01/2017 laboraba solo los días Lunes y Martes desde las 7:30am. hasta las 5:00pm. con el respectivo descanso de Una (01) hora a partir de las 10:00am, cuestión que es ratificada por LA EMPRESA.
QUINTO: Toma la palabra LA EXTRABAJADORA, y manifiesta que durante todo el lapso de trabajo que unió a las partes, la empresa nunca le canceló ningún Beneficio Laboral que legalmente le correspondía, cuestión que es aceptada por LA EMPRESA.
SEXTO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: Niego que el motivo de terminación de la relación de trabajo haya sido por motivo de despido, sino que fue porque LA EXTRABAJADORA empezó a trabajar en otra Entidad de Trabajo, y por ende ya no podía seguir laborando con nosotros, sin embargo solo y únicamente a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrecemos convenir en el pago total demandado, con la finalidad de que arrope la totalidad de los conceptos demandados por LA EXTRABAJADORA por ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes por el tiempo señalado, por ende convenimos en este acto en cancelar como un monto único e inmediato, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.445,60), pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 53000136, librados en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 09/03/2.017, a nombre de la actora ROSMERY ALEXANDRA PEÑA MIRANDA, con el cual se alcanzaría la suma total ofertada con carácter transaccional, y en consecuencia nada le quedaría debiendo por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral a la actora.
SEPTIMO: LA EXTRABAJADORA, antes identificada y debidamente asistida, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir recibir un monto total, único e inmediato de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.445,60), pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 53000136, librados en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 09/03/2.017, con el cual se alcanza la suma total convenida y ofertada con carácter transaccional y en consecuencia nada me quedaría debiendo LA EMPRESA accionada ni su representante legal ni ningún accionista por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral.
OCTAVO: La no provisión de fondos de los pagos señalados dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causaren.
NOVENO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA
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