REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de marzo de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000748.
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.714 y 95.741.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL VASQUEZ, en fecha 12 de agosto de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio por recibida la presente demanda, ordenando por auto separado subsanar la misma.
El día 14 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito de subsanación, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.
El 08 de febrero de 2017, quien suscribe procedió a abocarse a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora que en fecha 17 de mayo de 2013, empezó a prestar servicio al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, desempeñándose como encargado y administrador del CLUB FAMILIAR MAMARRITA, teniendo una jornada mixta, devengando un salario de CUARENTA MIL BOLÍVARES. (40.000 Bs.) , siendo que en fecha 22 de mayo de 2016, fue despedido justificadamente.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad 180.230,51 Bs.
• Intereses de Prestación de Antigüedad 31.993.60 Bs.
• Indemnización por Despido Injustificado 212.224,11 Bs.
• Vacaciones y Bono vacacional desde 17/05/2013 hasta el 22/05/2016: 144.000 Bs.
• Utilidades: 124.325,54 Bs.
• Bono de Alimentación: 85.756,50 Bs.
• Horas extras: 76.494,43
• Total: 855.024.69 Bs.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre HENRY RAFAEL VASQUEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 17 de mayo de 2013.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.
4.- Que el ciudadano HENRY RAFAEL VASQUEZ prestó servicios como encargado del CLUB FAMILIAR MAMARRITA.
5.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia este Juzgador que la parte actora pretende el pago por concepto de horas extras de 1184 horas extras durante la vigencia de la relación laboral, en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de este concepto, sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando opera la admisión de hecho, lo ajustado a derecho es condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, lo cual se acuerda correspondiendo al demandante la cantidad de 300 horas por la vigencia de la relación laboral lo que arroja la cantidad de 32.499 Bs.
Por otra parte, respecto a la Indemnización por despido injustificado aprecia este Juzgador que la parte actora reclama una cantidad dineraria igual a la prestación de antigüedad más la sumatoria de los intereses de Prestación de Antigüedad, siendo lo correcto conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras solamente la cantidad de la prestación de antigüedad lo cual arroja el monto de 180.230,51 Bs. Así se declara.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad 180.230,51 Bs.
• Intereses de Prestación de Antigüedad 31.993.60 Bs.
• Indemnización por Despido Injustificado 180.230,51 Bs..
• Vacaciones y Bono vacacional desde 17/05/2013 hasta el 22/05/2016: 144.000 Bs.
• Utilidades: 124.325,54 Bs.
• Bono de Alimentación: 85.756,50 Bs.
• Horas extras: 32.499 Bs.
Total: 693.279.16 Bs.
.DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por HENRY RAFAEL VASQUEZ contra LUIS EDUARDO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se ordena a LUIS EDUARDO GONZALEZ, que pague al ciudadano HENRY RAFAEL VASQUEZ la suma de 693.279.16 Bs, correspondiente a lo condenado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22 de mayo de 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de diciembre de 2016., hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, 09 de marzo de 2017, siendo las 03:30 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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