PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes, (06) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000983

PARTES DEMANDANTE: ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARÍA VILLAMIZAR, AICLED RAMÍREZ, JOHANNA ALVARADO y MARÍA DE LOS ANGELES PINTO venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.048.431, 6.369.478, 9.064.387, 9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.428.

PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria, según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 07 de mayo de 1999.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSICA ALJORNA y BIANMA MEZZASALMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016.

Posteriormente, por el día 25 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda, ordenando librar la notificación correspondiente al demandado, una vez verificado que constara en autos, la resulta de la notificación ordenada, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el día 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito contentivo de solicitud de tercería.

En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, procedió a reservarse un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, razón por la cual se suspendió la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir la presente solicitud, este Juzgado debe indicar que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley.

En este sentido, es importante señalar que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar, y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine qua non traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, lo anterior de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone “…Omissis… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Así pues, se observa, en el presente caso que la parte demandada alegó en su escrito de solicitud que la presente controversia es común al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA (HIDROLARA), AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en virtud de que los accionantes se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social, para las fechas en que estaban prestando servicios,
consignando copia fotostáticas de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos FRANCO ROBERT, GRECIA QUINTERO, MARÍA VILLAMIZAR, AICLED RAMIREZ, JOHANNA ALVARADO, MARÍA PINTO.

En este sentido, observa esta Juzgador de Las documentales consignadas cumplen con los requisitos necesarios para declarar procedente y cumplidos los extremos la solicitud de tercería. Así se establece.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste JuzgadoSéptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA (HIDROLARA), AZUCARERA RIO TURBIO C.A. una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO
KP02-L-2016-000983.