REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2017.
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2017-000169.

Parte Demandante: BERTHA BEATRIZ GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.518.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.072.

Parte Demandada: INVERSIONES AGROPECUARIAS MENDOZA & MENDOZA C.A. (INAMENCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 36, tomo 2-D
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 16 de marzo 2017, este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en fecha 21 del mismo mes y año se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123.

El día 23 de marzo de 2017, la ciudadana BERTHA BEATRIZ GARRIDO DÍAZ confirió poder APUD ACTA, al abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, quedando notificado tácitamente de la subsanación ordenada por este Juzgado, en este sentido transcurridos los días 24 y 27 de marzo de 2017, sin subsanar la presente demanda, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que el demandante debía consignar copia del acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, así como el cuadro con las operaciones aritméticas para cada concepto.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En este sentido, siendo que el demandante quedo notificado tácitamente de la orden de subsanación, mediante poder conferido al abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, en fecha 23 de marzo de 2017, y transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la subsanación sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo ordenado, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2017. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Gabriel García
Juez


Abg. Pedro Moreno
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2017, siendo la 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y registrándola en el sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Pedro Moreno
Secretario