PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes, (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-000968
PARTES DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.451.737.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ DE GONZALEZ y MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.102 y 90.104.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el N° 18, tomo 183-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, ARABIA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 12.713, 45.754 y 90.382.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 10 de agosto de 2015, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015.
En la fecha antes señalada, se admitió la demanda, ordenando librar la notificación correspondiente al demandado, una vez verificado que constaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día pautado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, este tribunal evidenció vía sistema juris 2000, la presentación de un escrito contentivo de solicitud de tercería por parte de la accionada, razón por la cual ordenó mediante auto la suspensión de la audiencia pautada, reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado.
En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir la presente solicitud, este Juzgado debe indicar que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley.
En este sentido, es importante señalar que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar, y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Ahora bien, en el presente caso aprecia este Juzgador que la solicitud presentada por el accionado se fundamenta en que el actor en el libelo indicó que la empresa REPREAL C.A. le realizaba comunicaciones dándole instrucciones, así como el pago el pago del salario considerando la necesidad de ser llamado como tercero en el presente juicio a realizar la respectiva defensa y promover pruebas.
En este sentido, observa esta Juzgador de Las documentales consignadas cumplen con los requisitos necesarios para declarar procedente y cumplidos los extremos la solicitud de tercería. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado
Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la entidad de trabajo REPREAL C.A. una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
KP02-L-2015-000968.
|