PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes, (21) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2017-000066

PARTES DEMANDANTE: ERIK ABIEZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.156.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.025 y 148.642.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ALUMINIOS LA CRUZ (INDALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1983 bajo el N° 51, tomo 2-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, LOURDES BUSTAMANTE, ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ y JOAMYR MENDOZA LINARES inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 136.055, 90.068, 126.056 y 126.055.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 25 de enero de 2017, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de prestaciones sociales, siendo recibida por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2017, ordenando subsanar la presente demanda

El día 31 del mismo mes y año, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación, procediendo el tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, a la admisión de la presente demanda, ordenando librar la notificación correspondiente al demandado, una vez verificado que constara en autos, la resulta de la notificación ordenada, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el día 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito contentivo de solicitud de tercería.

En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, procedió a reservarse un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, razón por la cual se suspendió la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
A los fines de decidir la presente solicitud, este Juzgado debe indicar que los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son normas especiales que rigen en materia laboral y si bien es cierto existe el artículo 11, éste faculta al Juez del Trabajo a que en ausencia de disposición expresa, determine los criterios a seguir para su realización para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley.

En este sentido, es importante señalar que en materia de tercería sí existe norma expresa en nuestra ley laboral en el Capítulo III del Título IV, artículo 54 que dispone que el demandado ,en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar, y expresamente señala que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito sine qua non traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención, lo anterior de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone “…Omissis… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Así pues, se observa, en el presente caso que la parte demandada alegó en su escrito de solicitud que mantiene pólizas de responsabilidad empresarial y de responsabilidad patronal con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. signada con el N° 6760960000022, y la misma se activa al momento de la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, la cual anexo en copias simples.

En este sentido, observa esta Juzgador de Las documentales consignadas que la póliza indica que el contratante es INDUSTRIAS DE ALUMINIO LA CRUZ C.A. “INDALCA” siendo la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. cuya vigencia es desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010, no obstante, aprecia este Juzgador que el actor indicó que la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo fue el 18 de junio de 2007, evidenciándose con lo anterior, que la póliza consignada no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de dicho accidente. En consecuencia, no se cumplen los requisitos necesarios para declarar procedente los extremos de la solicitud de tercería. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste JuzgadoSéptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: La fecha de celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar será fijada por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO