REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2017-000167
PARTE ACTORA: MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.260, de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATERINE DESIREE LUCENA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº265.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHOCOLATES EL REY C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, 16 de marzo de 2017, siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M), día y hora fijada para la celebración de la audiencia extraordinaria en el presente asunto, mediante el cual comparecieron ante este Tribunal la parte demandante MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.772.260, asistido por la Abogada en ejercicio KATERINE DESIREE LUCENA. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº265.395, y por la parte demandada CHOCOLATES EL REY C.A su apoderada judicial Abogada ANNY KARINA RONDON, Inpreabogado Nº109.670, carácter el cual se desprende de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2015, inserto bajo el Nº 29, Tomo: 92 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría que consigna en copia fotostática y presenta su original ad effectum videndi para su certificación en autos, quienes estando en la celebración de esta audiencia extraordinaria comunican al ciudadano Juez que han llegado a un ACUERDO, por lo que este Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, instada por la actividad conciliatoria del Juez, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria, y levantar la presente acta de acuerdo conciliatorio bajo los siguientes términos.
PRIMERO: La demandante manifiesta ratificar todos los conceptos que se le adeudan expuestos en el libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el Nueve (9) de Marzo de 1998, desempeñando el cargo de Ayudante de Producción, devengando actualmente un Salario Básico Mensual por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (116.835,60), lo que equivale a un salario Básico diario de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.894,52), bajo las órdenes del ciudadano ERNESTO MUÑOZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.770 en su condición de JEFE DE PRODUCCIÓN de dicha entidad de trabajo; para la fecha de la interposición de la presente demanda tengo una antigüedad de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS laborando al servicio de la entidad de trabajo
Asimismo alega que en fecha 11/12/2012 acudió a la consulta de medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aperturando así la investigación de enfermedad ocupacional ante el mencionado Instituto, siendo en consecuencia sometida a varios exámenes y evaluaciones médicas por presentar patología que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en que me encontraba obligada a trabajar tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que en fecha cuatro (04) de marzo del año 2015 la Dra. Nayda Quero, en su condición Medico Ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) CERTIFICO protrusión discal L5-S1 con radiculopatia L5 y S1; protrusión discal C5-C6 con radiculopatia C5-C6; tendinosis del supraespinoso y bursitis subacromialsubdeltoidea bilateral, epicondilitis codo derecho y síndrome del túnel carpiano derecho (código CIE10, M511, M755, M751, M654) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un PORCENTAJEDE DISCAPACIDAD de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) con limitación para realizar las actividades que impliquen mantener la columna flexionada, halar, empujar o levantar cargas, posturas estáticas, laborar en planos de trabajo inadecuados, movimientos repetitivos de miembros superiores, todo lo cual consta en certificación CMO 085/15 de fecha cuatro (04) de marzo de 2015 contenida en expediente No. LAR-25-IN-13-1939., razón por la cual demando por enfermedad ocupacional los siguientes.
.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional: (Bs. 420.883,96)
.-Daño Moral y Psicológico: (Bs.100.000.00)
.- Daño Emergente: (Bs.50.000.00)
.-Lucro Cesante: (Bs. 50.000.00)
.- Intereses de Mora e indexación judicial Y costas y costos procesales.
.- Para un Total (Bs. 620.883.96)
SEGUNDO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de la empresa CHOCOLATES EL REY C.A “Reconozco la relación laboral así como la fecha de ingreso del trabajador tal como lo señala en su escrito libelar, así como también es cierto que el cargo que desempeña es de Ayudante de Producción, igualmente señalo y ratifico que mi representada CHOCOLATES EL REY C.A cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con el cumplimiento de todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso de la trabajadora y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna a la demandante, como lo alega la parte actora; de igual manera señalo y ratifico expresamente que mí representada instruyó y capacitó suficientemente al trabajador en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de sus labores, así como también realizó las notificaciones de riesgo correspondientes para el desempeño del cargo ocupado, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándolo en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas por este, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad; por otra parte se deja constancia y el trabajador así lo ratifica más adelante en la presente acta que CHOCOLATES EL REY C.A, ha cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto a medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales por lo que no está obligada a pago alguno al demandante, por lo que la demandada no reconoce ni directa ni indirectamente que la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora exista por negligencia, impericia, infracción o responsabilidad alguna por parte de CHOCOLATES EL REY C.A., no obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que la trabajadora demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por motivo de enfermedad ocupacional alegada en el libelo, siendo la intención de la accionada la de dirimir la controversia y en razón de ello, presentamos y OFRECEMOS pagar la cantidad de Bs. 420.883,96 por concepto de Bonificación Única Transaccional compensable con cualquier diferencia respecto a los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral y daño emergente, lucro cesante, intereses moratorios, indexación equivalente a la indemnización subjetiva, dejando constancia expresa que el pago de la misma no implica reconocimiento de alguna responsabilidad subjetiva por parte de mi representada en lo que respecta a la enfermedad ocupacional diagnosticada a través de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por lo que dicha bonificación única transaccional abarca tanto los conceptos demandados de Indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización patrimonial derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a los establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, lucro cesante, e intereses moratorios, así como cualquier otro concepto o monto que devenga o pueda devenir de mencionada certificación de enfermedad ocupacional dictada a favor de la trabajadora hoy demandante, y siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como cualquier futuro conflicto al respecto de lo planteado en el libelo de la demanda, así como evitar posibles reclamaciones, y en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la enfermedad ocupacional, no obstante lo señalado por la parte actora en su libelo de demandante, y lo anteriormente señalado por la parte demandada CHOCOLATES EL REY C.A., y con el fin de dar por terminados los planteamientos del libelo de demanda de la parte actora y en aras de llegar a un acuerdo, la demandada CHOCOLATES EL REY C.A por vía de mediación, luego de revisar los conceptos demandados ofrece cancelar al demandante ciudadano MARIA TEODORA RODRIGUEZ COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.260, por todos los conceptos anteriormente señalados y discriminados la cantidad total de Bs. 420.883,96, cantidad la cual ofrece cancelar en este mismo acto mediante Un (01) cheque del Banco Banesco, Nº 17695780 por la cantidad de Bs. 420.883,96, girado contra la cuenta Nº 0134-0218-37-2181006091 perteneciente a la empresa CHOCOLATES EL REY C.A.,., (girado no endosable a nombre de la actora).
TERCERO: La parte actora expone: “Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación así como de precaver y evitar futuras reclamaciones declaro que ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto por la apoderada judicial de la demandada y en virtud de la aceptación antes expuesta Declaro que esta cantidad de dinero ofrecida según se describió en el numeral SEGUNDO de esta acta, incluye todos los conceptos los conceptos y cantidades que son reclamadas en la presente demanda, así como cualquiera que pueda surgir derivada de la certificación de enfermedad ocupacional y que me sean adeudadas, con lo cual la demandada nada me adeuda, ni más nada tengo que reclamarle ni por los conceptos descritos en el libelo de la demanda y la presente acta, por lo que otorgo el más amplio finiquito de sus obligaciones.
Asimismo, ratifico que lo expresado previamente por la representación legal de la demandante en relación a que dio cumplimiento de todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento de mi ingreso como trabajadora y a lo largo de la relación de trabajo hasta la presente fecha puesto aún soy trabajadora activa, por lo que la misma no tiene responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que me cause o me haya causado discapacidad alguna; de igual manera señalo y ratifico expresamente que se me instruyó y capacitó suficientemente en materia de seguridad y salud laboral a los fines del desempeño seguro de mis labores, así como también se me notifico de los riesgo correspondientes para el desempeño de cargo que ocupo, así como dio cumplimiento a todas sus obligaciones legales referidas prevención y a la seguridad y salud en el trabajo, dotándome en todo momento de los equipos de protección correspondientes a las actividades realizadas, no incurriendo en consecuencia en hecho ilícito alguno, siendo entonces que la prestación del servicio se realizó en condiciones de seguridad;”
CUARTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio así como cualquier obligación surgida entre las partes por los conceptos antes descritos y así lo solicitan sea declarado por este tribunal así como HOMOLOGAR la presente medicación.
QUINTA: Las partes convienen en que en caso de no lograr hacer efectivo el cobro del cheque aquí mencionado dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la totalidad del monto acordado y, que una vez transcurrido un periodo de cinco (5) días hábiles se entenderá que ha sido efectivamente cobrado el cheque por lo que el tribunal cierre el presente expediente y ordene su archivo judicial.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dando por CONCLUIDO el presente proceso. Se hacen Tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA
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