REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves Nueve (09) de Marzo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000327

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: ENDIN WILLIAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.062.692.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERA, SAIDA MARTINEZ RON, LAURISBETH ROMERO VERA y MARIA ROSANNA BELLORIN TOVAR, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 11.986, 89.338, 114.492 y 133.121, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA S.O.S., sin datos en el expediente de sus estatutos o registro.-
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales o representantes legales constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 26 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio WILMAN MENESES, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano ENDIN WILLIAM GARCIA, en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA S.O.S., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 16 de agosto de 2014, ejerciendo el cargo de Efectivo de Seguridad o Vigilante, hasta el día 30 de junio de 2015, cuando es despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de diez (10) meses y catorce (14) días. Aduce asimismo, que su defendido, en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tenía el siguiente horario de trabajo: una semana laboraba los días lunes, miércoles, viernes y domingos, y la semana siguiente laboraba los días martes, jueves y sábados, iniciando la jornada a las 03:00 p.m., en cada uno de esos días, y terminando la misma el día siguiente a las 07:00 a.m.

Expone en ese sentido, que en una semana laboraba cuatro (4) días y en la siguiente tres (3) días, dieciséis (16) horas seguidas en cada jornada diaria, laborando un total de sesenta y cuatro (64) horas en las semanas en la cual prestó sus servicios cuatro (4) días, y en cuarenta y ocho horas (48) en las jornadas en la cual laboró tres (3) días, trabajando 224 horas hombre en veintiocho (28) días, cuando lo legal son 160 horas, con un promedio de 40 horas semanales, por lo que en cuatro (4) semanas de labores trabajó 64 horas extras nocturnas, 8 horas diarias, computadas desde las 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m.
En ese mismo hilo argumentativo, manifiesta que después de haber realizado un análisis a los recibos de pagos de salario de su representado, pudo constatar que el salario se le pagaba incorrectamente, ya que el patrono las jornadas de 16 horas las dividía en una jornada diurna y una nocturna y así no pagaba las horas extras nocturnas, y los descansos los cancelaba a salario básico, sin tomar en cuenta el promedio obtenido durante la semana, por lo que procede a indicar los salarios devengados mes a mes durante la existencia de la relación laboral, los cuales este Tribunal da por reproducidos en este fallo.

En consideración a lo anterior, demanda de la Empresa VIGILANCIA S.O.S., el pago de la suma total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.176.662,62), por los siguientes conceptos y montos: a) garantía de prestaciones sociales: Bs.31.237,95; b) indemnización por culminación de la relación de trabajo Bs.31.237,95; c) vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones Bs.17.145,00; d) utilidades Bs.14.285,50; e) intereses sobre prestaciones sociales Bs.2.383,97; f) bono nocturno pendiente por cancelar Bs.10.125,00; g) horas extras nocturnas laboradas y no canceladas Bs.35.100,00; y h) días domingos o feriados laborados y no cancelados Bs.35.147,25.-


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 13 de febrero de 2017, que el señalado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia la notificación positiva efectuada a la empresa demandada, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, a computarse el término de diez (10) días para el acto de apertura de la audiencia preliminar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo del año en curso (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 027-2017, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA ROSANNA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.121, y que el representante legal, estatutario y/o judicial de la parte demandada VIGILANCIA S.O.S., no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el indicado artículo 131, ejusdem, para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )” (Negrillas de este Tribunal)

En esta fase de análisis, cabe destacar que si bien es cierto que el presente caso trata de una Admisión de Hechos, que de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), es de carácter absoluto, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y tal inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe hacerla aprovechándose del material probatorio aportado en los autos, tal como es el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), que de seguida se transcribe:

“(...) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Negrillas de la decisión)...”

Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, donde la misma Sala expresó lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.” (Subrayados del Tribunal)

Conforme a los criterios precedentemente expuestos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en casos como el de autos en el que la parte demandada no asistió a la Instalación de la audiencia preliminar, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado en el juicio por la parte demandante, si hubiere promovido algún medio de prueba. Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

De tal forma que, advertido lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el material probatorio incorporado al juicio para emitir su decisión; lo cual hace de la siguiente forma:


Pruebas promovidas en la Instalación de la Audiencia Preliminar:
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, hizo valer lo siguiente:

A.- Merito favorable de los autos.
El cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

B.- Prueba testimonial.
Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BOGADO ESQUIVEL, YSDELIS RAMON OJEDA GARCIA y ANDRES EDESIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.116.898, 8.917.831 y 4.695.822, quienes no prestaron su testimonio en juicio, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

C.- Documentales:
Consignó recibos de pago de salarios del periodo de trabajo comprendido entre el mes de mayo del 2014 hasta la primera quincena del mes de mayo del año 2015, los cuales cursan a los folios del 41 al 61 del expediente. De estas documentales no se evidencia que emanen de la empresa demandada, ya que no existe logo o nombre alguno que la identifique y que lleve a la convicción a este Tribunal de considerar que dichos recibos de pago emanan de la reclamada. Así se establece.
D.- Exhibición de documentos.
Solicitó que la demandada exhibiera los libros de horas extras correspondiente al periodo de trabajo comprendido entre el 16 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2015; y los recibos de pago de salario emitidos por la reclamada en ese mismo periodo. Este medio probatorio no fue evacuado dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

E.- Prueba de informe.
A la empresa CARMAX, C.A., para que informe sobre ciertos particulares de interés para el proceso. Este medio probatorio no fue evacuado dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.

Verificado por este Tribunal el material probatorio aportado por la parte actora, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Juzgadora observa que ciertamente la entidad de trabajo VIGILANCIA S.O.S., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 02 de marzo del año 2017, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. Así se establece.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano ENDIN WILLIAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.062.692 y de este domicilio, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.31.237,95, por prestación de antigüedad (hoy Garantía de Prestaciones Sociales), equivalente a 60 días a razón de los salarios que mes a mes discriminó en su escrito de demandada, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada.

No obstante, de acuerdo a la antigüedad del actor (10 meses y 14 días) y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la demandante 55 días de Garantía de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Integral Días Antigüedad Prestación Antigüedad Antigüedad Acumulada
16/08 al 16/09/2014 0 0 0
16/09 al 16/10/2014 0 0 0
16/10 al 16/11/2014 Bs.261,09 15 Bs.3.916,35 Bs.3.916,35
16/11 al 16/12/2014 0 0 Bs.3.916,35
16/12 al 16/01/2015 0 0 Bs.3.916,35
16/01 al 16/02/2015 Bs.535,56 15 Bs.8.033,40 Bs.11.949,75
16/02 al 16/03/2015 0 0 Bs.11.949,75
16/03 al 16/04/2015 0 0 Bs.11.949,75
16/04 al 16/05/2015 Bs.642,94 15 Bs.9.644,10 Bs.21.593,85
16/05 al 16/06/2015 Bs.642,94 5 Bs.3.214,70 Bs.24.808,55
16/06 al 30/06/2015 Bs.642,94 5 Bs.3.214,70 Bs.28.023,25

Todo ello alcanza una suma total de VEINTIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.28.023,25), por garantía de prestaciones sociales; no obstante, debe efectuar esta juzgadora el cálculo de este concepto, de acuerdo al contenido del artículo 142, literal c), a fin de determinar cual de los dos (2) montos resultantes favorece al trabajador para su condena, lo cual hace de la siguiente manera:


Tiempo Servicio Días Antigüedad Salario Integral Total
10 meses 14 días 30 Bs.642,94 Bs.19.288,20

Visto lo anterior, y por cuanto el primer monto resulta mayor a éste último, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma total de VEINTIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.28.023,25), por Garantía de Prestaciones Sociales. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, reclamada por la actora en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.387,97), este Tribunal estima procedente el pago de la cantidad demandada por ese beneficio, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dado que no consta en las actas del expediente prueba alguna que demuestre su cancelación por parte de la empresa accionada. Así se establece.


Reclamó asimismo la parte actora, la suma de treinta y un mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.31.237,95), por indemnización por culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, observa esta Juzgadora que en el presente asunto quedó admitido por la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de apelación, que la relación laboral que existió entre las partes terminó en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), por decisión unilateral e injustificada de la demandada, razón por la cual se hace procedente el pago de la indemnización establecida en la citada norma, por la suma de VEINTIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.28.023,25), que se condena a pagar a la empresa reclamada, la cual equivale al monto que le corresponde por garantía de prestaciones sociales. Así se establece.

Demandó igualmente, la cantidad de diecisiete mil ciento cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.17.145,00), por vacaciones, bono vacacional y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones. Al efecto, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y a la antigüedad del actor, corresponde a éste 12,50 días de salario por vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado, dentro del cual están comprendidos los días de descanso semanal. En tal sentido, se condena a pagar a la demandada la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.143,75), por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, equivalente ambos conceptos a 12,50 días, a razón de Bs.571,50, para un total a cancelar de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.287,50). Así se establece.

Utilidades Fraccionadas: reclamó la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.14.285,50), por este beneficio, equivalente a 25 días, a razón del salario diario de Bs.571,50; al respecto, observa esta Juzgadora que resulta procedente el pago de este concepto en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.287,50), equivalente a 25 días, en base al salario diario de Bs.571,50, suma que se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

Demandó de la misma forma, el pago de la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.125,00), por bono nocturno pendiente por cancelar, generado durante la vigencia del vínculo de trabajo, suma que se declara procedente su pago al quedar admitido por la demandada el horario y la jornada laboral que cumplía el demandante, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

En cuanto a las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas durante el tiempo que duró la relación laboral, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó que laboró 8 horas extraordinarias nocturnas diarias, lo que se traduce en 64 horas laboradas al mes, para un total de 640 horas trabajadas durante los meses de agosto de 2014 a junio del año 2015, las cuales calcula tomando como base el salario básico diario de Bs.225,00, y una jornada de ocho (8) horas diarias de trabajo. Ahora bien, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, pero en los términos previstos en los literales b) y c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año, tal como es el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., ratificado en decisión de fecha 11 de abril de 2012, caso: Gladys María Robles Márquez, contra las sociedades mercantiles Campamento Agua Linda, C.A., Campamento Instruccional Agua Linda, C.A., y Agua Linda Operadora, C.A.,en la cual se determinó que:

(…) las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)


Por tanto, visto que el ciudadano ENDIN WILLIAM GARCIA, prestó servicios para la demandada durante diez (10) meses y catorce (14) días, entre el 16 de agosto de 2014, hasta el treinta (30) de junio de 2015, se estima procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por ese periodo laborado, en base al promedio de 8,33 horas extras por mes efectivo de servicio, las cuales, por razones de justicia y equidad, son calculadas de la siguiente manera:

El actor desempeñó el cargo de efectivo de seguridad o vigilante para la demandada, lo que quiere decir que su jornada laboral estaba regulada por el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de modo que no podía exceder de once (11) horas diarias. Siendo esto así, el salario que debe emplearse para el cálculo y pago de este beneficio, es el salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, el cual esta conformado por una parte fija (Bs.225 diario y Bs.6.750,00 mensual), mas el recargo del 30% correspondiente al bono nocturno. En tal sentido, y en virtud que la parte actora ocupaba el cargo de vigilante, estando sometido a una jornada nocturna, de conformidad con el señalado artículo 175, ejusdem, la cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre once (11), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse el 50% de su valor y adicionando un 30% conforme al artículo 117, ibidem, para multiplicarse por 8,33 horas, que es el producto de dividir las cien (100) horas anuales acordadas entre los 12 meses del año. Todo lo cual se expresa a continuación en el siguiente párrafo:

Así tenemos que el último salario normal promedio diario devengado por el actor, admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, alcanzó la suma de Bs.270,00, el cual calculó esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104, ibidem, y que está conformado por un salario normal diario de Bs.225,00, más la porción de los días feriados trabajados Bs.45,00; que dividido entre la jornada diaria del actor (11 horas), nos da un monto de Bs.24,54, que es el valor de la hora laborada. Aplicando el recargo del 50% contenido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tenemos que el valor de la hora extra con el recargo del 50% es de Bs.36,81; al cual adicionamos la cantidad de Bs.11,04, correspondiente al 30% del bono nocturno conforme al artículo 117, ejusdem, resultando la suma de Bs.47,85, como salario promedio normal por hora extra nocturna, con los recargos antes mencionados, el cual multiplicado por 87,46 horas extras nocturnas laborados durante los diez (10) meses y catorce (14) días que existió la relación laboral, arroja una suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.184,96), que se condena a pagar a la demandada por hora extra nocturna laborada y no cancelada. Así se establece.

Por último, el trabajador demandó la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.35.147,25), por 41 días domingos o feriados laborados y no cancelados, los cuales especifica en el escrito de demanda. Al respecto, este Tribunal declara procedente el pago de este beneficio, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, el cual será calculado igualmente en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. En ese sentido, tenemos que el último salario normal promedio diario devengado por el actor, admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, alcanzó la suma de Bs.272,85, el cual determinó esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y que está conformado por un salario normal diario de Bs.225,00, (admitido en el juicio) más la cantidad de Bs.47,85, correspondiente al valor de la hora extra nocturna, con los recargos previstos en los artículos 117 (30%) y 118 (50%), ejusdem; que aplicando el recargo del 50% contenido en el artículo 120, ibidem, tenemos que el valor del día domingo o feriado laborado y no cancelado, alcanzó la cantidad de Bs.409,28, que multiplicado por el número de días laborados (41), arroja un monto que se condena a pagar a la demandada VIGILANCIA S.O.S., de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.780,48), por este beneficio laboral. Así se establece.

La sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar en esta decisión, arriban a CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.118.099,91), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos demandados, solo que fueron ajustados a derecho por este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENDIN WILLIAM GARCIA, en contra de la empresa VIGILANCIA S.O.S.; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSION de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el Ciudadano: ENDIN WILLIAM GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.062.692 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo VIGILANCIA S.O.S., en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificada los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de junio del año 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de dichos intereses no operará el sistema de capitalización ni indexación de los propios intereses. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

Se condena en costas a la demandada de autos de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104, 117, 118, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA



La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN GARCIA









VM/
Exp. FP11-L-2016-000327.-