REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Jueves dos (02) de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2011-001017
ASUNTO FP11-L-2011-001017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RUBEN JOSE SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.909.194.
APODERADO JUDICIAL: MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio y matriculada ante el IPSA bajo los No. 144.232.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: C.V.G VENALUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA VILLALTA; abogados, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nro. 5.451.161 y 16.613.022 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.149 y 118.206, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy Jueves dos(02) de Marzo de 2017; siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m,) comparece por ante este despacho la ciudadana: DELIA D´AURIA VILLALTA, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.206, actuando en representación de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), según instrumento poder consignado en este acto el cual se ordena agregara los autos, y por la otra, el ciudadano RUBEN JOSE SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.909.194, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio y matriculada ante el IPSA bajo los No. 144.232; a objeto de la realización de una Audiencia Especial Conciliatoria, por encontrarse ya determinado el quantum de la sentencia; por lo que se acuerda lo solicitado, constituyéndose el Tribunal a los efectos de celebrar la audiencia. En tal sentido las partes arriban a un acuerdo basado en los siguientes aspectos: ----------------------------------------------------------------------------------
Nosotros, CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D´AURIA VILLALTA; abogados, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nro. 5.451.161 y 16.613.022 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en representación de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM), y expresamente facultados para la realización de éste acto a través de Punto de Cuenta de fecha 16 de diciembre de 2016 en el cual se APRUEBA la realización del presente acto; por una parte y por la otra, el ciudadano RUBEN JOSE SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.909.194, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio y matriculada ante el IPSA bajo los No. 144.232, ocurrimos para exponer: Que el procedimiento que dio pie al presente acto de ejecución de sentencia se inició formalmente con la interposición de demanda en fecha 28 de mayo del año 2003 por los siguientes conceptos: 1.-Por diferencias en el pago de la prestaciones sociales. Cláusula 19 Convención Colectiva de la empresa (adicionabilidad Art. 108 L.O.T.) prevista en la Convención Colectiva de la empresa, según el resultado del laudo arbitral de fecha 22 de marzo del 2001 por la suma de Bs. 4.815.396,00; 2.- Pago de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral: Por Daño Material (LUCRO CESANTE), en la cantidad de Bolívares (Bs. 249.386.746, 40) y Por Daño Moral y Psicológico, en la cantidad de Bs. 67.000.000,00; 3.- Por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo por la cantidad de Bs. 3.600.000,00; 4.-Por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo por la cantidad de Bs. 56.678.806,00, 5.- Por Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo por la cantidad de Bs. 56.678.806,00, 6.- Por la Cláusula 47 (Seguro Colectivo de Vida) previsto en la Convención Colectiva de la empresa, pretensiones por un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 439.159.754,40). Que con arreglo a la sentencia de fecha 08 de octubre del 2009 del Tribunal Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTENTADA por la parte recurrente demandada y se CONDENA a CVG VENALUM a la cancelación de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.773,98) por los conceptos señalados en la motiva de la sentencia de ese Tribunal Superior y TERCERO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas. A los fines de ejecutar la referida sentencia, las partes iniciaron un proceso de negociación con el objeto de acordar el modo expedito para su ejecución de la sentencia tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda a la fecha de la sentencia, las graves vicisitudes de carácter operativo y financiero que atraviesa la demandada de juicio, entre las que se destacan la severa contracción de las exportaciones en atención a la crisis económica global que aun afecta el planeta, la profunda contracción económica de los países industrializados, la quiebra de importantes centros financieros mundiales, la carterización de los precios de las materias primas (insumos) necesarias para la reducción de aluminio; las circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas que a la vez restringe el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al Sistema Eléctrico Nacional afectando sensiblemente las actividades productivas, FUERZA MAYOR conocida a nivel nacional y que dio lugar a la declaratoria de emergencia eléctrica todo como recepta el Decreto Emergencia Eléctrica No. 7228 de fecha 08 de febrero de 2010 y a la desactivación de SEISCIENTAS (600) celdas de reducción (de un total de 905) de la empresa demandada, así como la adopción de un conjunto de las políticas anti-crisis implementadas por el Ejecutivo Nacional para reducir el impacto de la crisis global y en lo que concierne a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM) se expresó en lo principal en la incorporación en nómina de más de 3.000 personas entre mano de obra desempleada, cooperativistas y tercerizados, para una nómina actual de SEIS MIL (6.000) TRABAJADORES, en el actual contexto de guerra económica desaparición de productos básicos para la procura existencial de los venezolanos, sufrimiento social y acoso internacional. Ante tales circunstancias, y muy particularmente en atención de ajustar la actuación de las partes de juicio a los valores superiores de justicia, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y tomando en cuenta que la sentencia constituye la expresión de un contencioso laboral aun no resuelto definitivamente y sujeta a procedimientos extraordinarios como el de AMPARO y DE REVISIÓN, las partes informan al Tribunal haber acordado de amigable acuerdo asumir por ejecutoriada la sentencia y de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil suspender la ejecución de la sentencia dictada por el respetable Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz de fecha 08 de Octubre del 2009 a la fecha de la presente acta. En razón de la suspensión acordada en el decurso de sus negociaciones, las partes suspendieron el curso de las indexaciones, intereses, diferencias o ajustes sobre sumas y conceptos objeto de la condenatoria acordando que la demandada cancelará por los conceptos condenados, corrección monetaria e intereses la suma única y total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00) a favor del demandante Rubén José Silva suma distribuida siguiendo las instrucciones del demandante y siempre asistido por su representación letrada de la siguiente manera: a) en Cheque Nro. 24035408 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.798.000,00) librado en fecha 17 de febrero del 2017 a la orden del ciudadano RUBEN SILVA no endosable y, b) en Cheque Nro. 06035409, girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta No. 0157-0038-62-3838000143 por la suma acordada de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.102.000,00) librado en fecha 16 de febrero del 2017 a la orden de su apoderado la abogada MARITZA SIVERIO antes identificada. De conformidad a lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de juicio en atención a las reuniones sostenidas entre ellas han arribado a la necesidad y conveniencia de concretar positivamente el presente acto de composición procesal sobre el contencioso laboral que han sostenido y han resuelto ejecutar la sentencia fijando sus efectos en el tiempo reconociendo como plazo de suspensión el periodo que comprende desde 08 de octubre del 2009 (fecha de la publicación de la sentencia) a la fecha del presente acto y los efectos que las partes de juicio le reconocen en este acto se delimitan, con la suma arriba especificada, todo el alcance tanto de capital, intereses e indexación que de ella puede derivar o sobrevenir por los conceptos condenados por la sentencia y cualquier otro que pueda imputarse por la ejecución de la sentencia por lo cual reconocen como único monto para el cumplimiento de la sentencia y su ejecución la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00) suma distribuida como ha sido descrita anteriormente en dos (02) cheques que se consignan en este acto y de este modo, se tiene como pago único, definitivo y ejecutado en su totalidad el fallo. Las partes solicitan al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente acto, declare ejecutada la sentencia y acuerde el archivo del expediente. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que la parte demandada CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) dando cumplimiento a lo acordado entre las partes en este acto, hace entrega de Cheque Nro. 24035408 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma acordada de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.798.000,00) librado en fecha 16 de febrero del 2017 a favor del ciudadano RUBEN SILVA y en Cheque Nro. 06035409, girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta No. 0157-0038-62-3838000143 por la suma acordada de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.102.000,00) librado en fecha 16 de febrero del 2017 a favor de la abogada Maritza Siverio, antes identificada. Ambas sumas con carácter de pago total y definitivo de las sumas y conceptos objeto de la condenatoria en la forma como ha sido acordada entre ellas. Por efecto de ésta consignación el Tribunal declara formalmente ejecutado el fallo y declara conforme a derecho el presente acto de auto-composición procesal procediendo el trabajador RUBEN SILVA asistido por su representación letrada a recibir y retirar el cheque Nro 24035408 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma acordada de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.798.000,00) librado en fecha 16 de febrero del 2017. Así mismo, con vista al auto de fecha 18/01/2017 de este Tribunal Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción y Circuito y en atención a la declaración de voluntad del ciudadano Rubén José Silva se INSTÓ a la empresa demandada CVG VENALUM a la consignación de dos cheques, uno a nombre del demandante (ya identificado en el instrumento cambiario y el actor de juicio) y otro a nombre de la abogada MARITZA SIVERIO, por lo cual deja constancia el Tribunal de la entrega a favor de la abogada Maritza Siverio del cheque por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES siguiendo instrucciones del Sr. Rubén José Silva y en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal en el referido Auto de fecha 18 de enero de 2017, Cheque Nro. 06035409, girado contra del Banco Del Sur, por un monto de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.102.000,00) quién lo recibe y retira en éste acto. -------------
En atención a lo anteriormente expuesto por las partes de juicio y verificado la entrega de los conceptos sumas objeto de condenatoria acordadas entre ellas el Tribunal declara formalmente ejecutado el fallo, nada queda pendiente entre ellas, directa e indirectamente vinculada con la relación laboral y las enfermedades ocupacionales que asegura padecer el ciudadano RUBEN SILVA y por la consignación y retiro de la suma consignada en éste acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutado en su totalidad el fallo de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter y autoridad de Cosa Juzgada. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de ello se da por terminado el presente litigio, ejecutada la sentencia y se ordena agregar a los autos copia de la cédula de identidad del demandante, y de los efectos cambiarios entregados por CVG VENALUM y recibidos en esta audiencia y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo una vez vencidos los lapsos de Ley. ------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-


ABG. VICARLI MONTES HERRERA
LA JUEZA 10º S. M. E. DEL TRABAJO,


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA