REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves dieciséis (16) de Marzo de 2017
Años: 207º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000096

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.515, quien actúa en su carácter de viudo de la ciudadana SULIMAR DE LOS ANGELES BERGODERI PEREZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.818.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR RUIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791.
PARTE DEMANDADA: COMINDU, C.A.
MOTIVO: COBRO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Visto el libelo de demanda, presentada en fecha 13-03-2017, por ante la URDD Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el ciudadano ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.791; actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.515, quien actúa en su carácter de concubino del ciudadana SULIMAR DE LOS ANGELES BERGODERI PEREZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.818, y en representación de sus menores hijos ANDRES ALEXANDER SANCHEZ BERGODERI de cinco (05) años de edad y VALERIA SOFIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BERGODERI, de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende de los anexos consignados y siendo la competencia por la materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

Realizada revisión al escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de Marzo de 2017, se observa que fueron consignadas como anexos junto con el Acta de Defunción de la prenombrada SULIMAR DE LOS ANGELES BERGODERI PEREZ, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de sus menores hijos ANDRES ALEXANDER SANCHEZ BERGODERI y VALERIA SOFIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BERGODERI, quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, que prevé que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En ese sentido, cabe mencionar que el criterio imperante en la materia es que son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 177 de la señalada Ley.

Ahora bien, este Tribunal Sustanciador, en razón de lo anterior y en atención al contenido de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, sentencia N° 1367, caso: Neidy del Carmen Abreu García, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:

“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal). (…)

(…) Es así como el Legislador busca que los niños, niñas, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño Niña y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).

Criterio este que comparte esta Juzgadora; así las cosas, se puede observar que en la presente demanda, figura como beneficiarios de la ciudadana SULIMAR DE LOS ANGELES BERGODERI PEREZ, quien falleció, los herederos a dos (02) menores de edad y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, considera que, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, literal b), los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño Niña y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.

Es por lo que esta Sustanciadora, en atención al criterio antes transcrito y habiéndose constatado en las actas del expediente, que cursan copian de las actas de nacimiento de los menores ANDRES ALEXANDER SANCHEZ BERGODERI y VALERIA SOFIA DE LOS ANGELES SANCHEZ BERGODERI; y de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, declara su incompetencia funcional por razón de la materia y declina la misma al JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

En consecuencia este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Incompetente por la Materia y declina la Competencia al: JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ, con sede en Puerto Ordaz, en razón de los siguientes argumentos:

En virtud de ello, se deja transcurrir el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que la parte accionante solicite la correspondiente regulación, con la advertencia, que de no ser solicitada, se considerará como firme la presente decisión ordenándose su inmediata remisión al JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE PUERTO ORDAZ. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1, 15, 115, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en los artículos 60, 69 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ 10º DE S.M.E DEL TRABAJO

ABG. VICARLI MONTES HERRERA

LA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 a.m. Conste.


LA SECRETARIA DE SALA


FP11-L-2017-000096
VMH/.