REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Marzo de 2017
Años: 207º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000207

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PARTE ACTORA: YRAZEMA ARAGORT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854.
• APODERADO JUDICIAL: CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente. PROCURADORAS DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA.
• PARTE DEMANDADA: CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A.,
• MOTIVO: COBRO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado, presentado en fecha 23-03-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el ciudadano HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.655; actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A., tal como se desprende del instrumentos poder consignado con el escrito el cual se ordena agregar a los autos, mediante el cual alegó la falta de competencia por el territorio de este Tribunal para conocer en la presente causa; y siendo la competencia por el territorio de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 21/12/2012, la profesional del derecho LISETT DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763, Procuradora De Trabajadores De La Región Guayana actuando en nombre y representación de la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854, interpone demanda en contra de CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A., por concepto de Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue admitida en fecha 15/07/2016, ordenándose la notificación de la precitada empresa.

Asimismo, se puede verificar que se acordó notificación a la demandada, para lo cual se libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de materializar dicha notificación.

Así las cosas, en fecha 15/03/2017, mediante auto se ordena agregar la resulta de la notificación a la accionada, por auto de fecha 15/03/2017 se ordena librar nueva notificación, por cuanto, se evidencia que la misma fue mal practicada por el alguacil. No obstante, en fecha 23/03/2017, la representación judicial de la demandada consigna poder y alega la incompetencia por el territorio, arguyendo para ello que la prestación del servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de dicha empresa ubicada en la carretera Via Hurí, KM 85, Terraza Numero 01, Zona Campamento del Proyecto TOCOMA CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA (antiguo Raúl Leoni) DEL ESTADO BOLÍVAR, en el mismo lugar donde se verifico la notificación de la accionada.

De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio fue en Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en esa misma localidad se realizó la contratación y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancias de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción por COBRO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana YRAZEMA ARAGORT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.854, representada judicialmente por la profesional del derecho LISETT DURAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.763, Procuradora De Trabajadores De La Región Guayana, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO O.I.V TOCOMA, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la LOPTRA. En consecuencia, se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIA PUERTO ORDAZ, a los veintiséis (27) días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DECIMO (10°) DE S.M.E DEL TRABAJO.

ABG. VICARLI MONTES HERRERA.-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN GARCIA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN GARCIA.-
VM/.
Exp. FP11-L-2016-000207.-