REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000113
ASUNTO : FP11-S-2015-000113
Visto el oficio Nº OCC-088/2017, de fecha 02 de Marzo de 2017, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual, la ciudadana YACKELINE BERMUDEZ, encargada de la misma, suministra la información requerida por este Tribunal, en fecha 01/03/2017, mediante oficio 9SME/036-2017, y visto que este Tribunal en fecha 16-12-2016, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en virtud de la cual declaro consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el oficio proveniente de la Oficina de consignaciones mediante el cual se informa que se recibió la Libreta de Ahorros original Nº 04788061, correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0214-03-0062254570, del Banco Bicentenario en beneficio del oferido Yhonni Gregorio Liendo González, titular de la cedula de identidad Nº 20.505.073, surgió con posterioridad a la decisión dictada por el Tribunal que declaro la Perención de la Instancia en la solicitud de oferta Real de Pago, no es menos cierto que si el propio juez advierte que ha incurrido con sus actuaciones en algún tipo de violación a los principios de orden constitucional, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso o el orden público, entre otros, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, dado que no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado o se pueda causar un daño y, en consecuencia, se haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad, en aplicación inmediata y directa de la Constitución, de asegurar la integridad de dicha Carta Magna, que en el artículo 334 establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2231 de fecha 18/03/2003, caso: Said José Mijova Juárez en amparo, cuando estableció:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
(…)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)
En el caso que nos ocupa, este Tribunal por sentencia de fecha 16/12/2016, y antes que cursara en las actuaciones procesales la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor del beneficiario de la Oferta Real en el caso que nos ocupa, declaro al Perencion de la Instancia, por cuanto no se evidencio en las actas del expediente que la oferente haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el auto de admisión de la oferta, a los efectos de que el oferido una vez notificado pudiera hacer efectiva la solicitud de entrega de las cantidades de dinero ofertadas, habida cuenta que desde la presentación de la Oferta Real de Pago no dio impulso alguno a la Oferta Real, aunado al hecho a pesar de retirar el oficio Nº OCC-278-2015, de fecha 22 de julio de 2015, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre del beneficiario, no constaba en el expediente la observancia de tal requerimiento, aunado a que la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación mismo fue NEGATIVA.
En consecuencia de ello y por cuanto la decisión pudiera lesionar el derecho del oferido en acceder a la suma consignada a su favor, aunado a que el procedimiento no tiene contención por ser jurisdicción graciosa, en estricto apego al criterio señalado en este auto, el cual acoge en su totalidad esta juzgadora y en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la sentencia de fecha 16-12-2016, dictada por este Juzgado mediante el cual se declaro la Perención de la Instancia. Así se decide.
Como corolario a todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena la prosecución de la solicitud y visto que esta en resguardo de la Oficina de consignaciones la Libreta de Ahorros contentiva de la suma ofertada, se ordena notificar a la oferente a fin de que consigne nueva dirección del oferido a fin de informarle de la Oferta y poner a su disposición la suma consignada a su favor. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
JLU/
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