REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de Marzo de 2017.
206° y 158°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000414.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos: WILSON JUNIOR ROBLES SALAZAR, JEANNE YOUNG y LUIS ALBERTO RIVAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 26.262.561, 13.539.596 y 4.697.861 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALEXANDER ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 169.687.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A., y solidariamente a las sociedades mercantiles SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO (SEPRECA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.795.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy nueve (09) de marzo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen por ante este Juzgado WILSON JUNIOR ROBLES SALAZAR, JEANNE YOUNG NUÑEZ y LUIS ALBERTO RIVAS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 26.262.561, 13.539.596 y 4.697.861, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESUS ALEXANDER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.551, inscrito en el Inpre-Abogado con el Nº 169.687 respectivamente, accionante en el presente procedimiento, quien en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominará “LOS DEMANDANTES”, y por la otra las demandadas, Sociedad Mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A. y SERENOS PREVENTIVOS 2 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), debidamente identificadas, representadas en este acto por el abogado en ejercicio, ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.685, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 87.795, según se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, el primero en fecha 13 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 59, Tomo 56 y el segundo 20 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales se anexan en fotocopia y se acompañan en original a los efectos de su vista, certificación y devolución; quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADAS”, a los fines de dar por terminado de forma total y definitiva el presente procedimiento y evitar los perjuicios derivados de una posible sentencia favorable en beneficio de los accionantes y evitar así gastos de orden judicial y por la economía procesal; y de conformidad con el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que expresamente renunciamos al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto logramos un acuerdo de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación, por lo que este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado por las partes y de seguidas procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado las partes intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes:
I.- LOS HECHOS:
Los trabajadores, WILSON JUNIOR ROBLES SALAZAR, JEANNE YOUNG NUÑEZ y LUIS ALBERTO RIVAS JIMENEZ incoaron demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”, en contra de las empresas “GUARDIANES TRIPLE R, C.A.” y “SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA)”, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 232.754.85).-
II.- MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LLEGAR A UN ACUERDO:
No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas y han celebrado numerosas reuniones previas, con el propósito de celebrar un arreglo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría el esperar a una decisión definitivamente firme en caso de conflicto judicial. Por esa razón, ambas partes convienen de amistoso acuerdo en hacerse mutuas y recíprocas concesiones sobre sus respectivas pretensiones, y celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL:
PRIMERO: El Abogado ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, en nombre de las empresas GUARDIANES TRIPLE R, C.A. y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), se da por notificado de la presente causa; y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: “LAS DEMANDADAS”, declaran que la presente Transacción solo tiene por objeto el ahorro y la celeridad procesal, y no significa el reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados; No obstante lo anterior, pero como quiera que la presente acción tiene como objeto el pago de pasivos de carácter laboral, los mismos serán tomados en consideración en el presente instrumento, derivados de la terminación de la relación de trabajo; Asimismo, será cancelada cualquier cantidad que pudiera ser imputable por pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, Fideicomiso, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Cesta Ticket y otros conceptos. “LOS DEMANDANTES”, declaran que la presente transacción tiene por objeto el ahorro y la celeridad procesal, y la aceptan por estar de acuerdo con todos sus términos, igualmente aceptan que quedan satisfechos sus derechos y acciones para reclamar cualquier otra suma de dinero y/o concepto que le pudiesen corresponder además de las sumas y/o conceptos que aquí quedan pagados.
TERCERO: “LAS DEMANDADAS”, convienen en pagarle a “LOS DEMANDANTES”, quienes reciben la cantidad total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), por concepto de cancelación de los montos que pudieran ser imputables por pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, Indemnización, Fideicomiso, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso, Cesta Ticket y cualquier cantidad o pasivos de carácter laborales adeudados al mismo, con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con “LAS DEMANDADAS”, como pago único, total y definitivo, no teniendo nada que reclamar ni por estos, ni por ningún otro concepto,
CUARTO: “LAS DEMANDADAS”, hacen entrega en este acto a “LOS DEMANDANTES”, quienes por medio de la presente dejan constancia de recibirlos, los siguientes cheques: 1.) Cheque de número 34870183, de la Cuenta Corriente numero 0105-0110-57-1110161166, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), por concepto de cancelación de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales a favor del trabajador LUIS RIVAS. 2.) Cheque de número 80870184, de la Cuenta Corriente numero 0105-0110-57-1110161166, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00), por concepto de cancelación de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales a favor del trabajador WILSON ROBLES. 3.) Cheque de número 46870185, de la Cuenta Corriente numero 0105-0110-57-1110161166, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00.00), por concepto de cancelación de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales a favor de la trabajadora JEANNE YOUNG NUÑEZ. 4.) Cheque de número 68870182, de la Cuenta Corriente numero 0105-0110-57-1110161166, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL ML BOLIVARES, (Bs. 200.000.00) por concepto de Honorarios Profesionales a favor del Abogado Actor, JESUS ROMERO.
QUINTO: LOS DEMANDANTES aceptan el pago ofrecido en la forma aquí descrita por los conceptos, términos y condiciones expuestos y reciben en este acto los cheques antes referidos y declaran: Que en vista de la presente Transacción no tienen nada más que reclamar a las demandadas, GUARDIANES TRIPLE R, C.A. y SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA) en razón que con la presente Transacción han quedado definitivamente cubiertos, satisfechos, liquidados y pagados, todos y cada uno de los derechos reclamados en la presente demanda.
SEXTO: Ambas partes establecen, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por lo que respecta a los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al ciudadano Juez, HOMOLOGUE la presente Transacción, le imparta carácter de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento ordenando el archivo del expediente.- Es todo. En este estado observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto esto acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, dando como resultado como consecuencia de dicho acuerdo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000.00), que incluye el pago de los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados en la presente acta. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena la devolución del poder consignado por la apoderada judicial de la demandada previa certificación en autos, y se ordena agregar a los autos copia de las cedulas de identidad de los demandantes y de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:
LA SECRETARIA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU
09032017
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