REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000059
ASUNTO : FP11-L-2017-000059
Vista la diligencia de fecha 17 del mes y año en curso, suscrita por el ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 82.546, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY,C.A, mediante la cual solicitó llamado a tercería del ciudadano JUAN PRATO, titular de la cedula de identidad Nº 4.629.059, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo es responsable directo de las posibles cantidades que se le adeudan al trabajador.
Al respecto de la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la Tercería, en consecuencia se verificó que dicha solicitud fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el apoderado de la Demandada, sostiene que:
(…) Ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se le notifique de la presente causa al ciudadano JUAN PRATO, titular de la cedula de identidad Nº 4.629.059, en la siguiente dirección: Carrera Tocoma y Caruachi, Torre C, Apartamento 12, Alta Vista Norte , Puerto Ordaz, en consideración a que en la presente demanda el referido ciudadano es un tercero interesado por su condición de patrono directo del demandante, siendo el responsable directo de las posibles cantidades de dinero que se le adeuden al trabajador. (sic).
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero, constatando esta juzgadora el solicitante del llamado a Tercería no aportó documento alguno que sustente los alegatos de su pretensión, conforme al contenido de la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por él. Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el enfoque del llamado a tercería propuesto por el apoderado de la demandada, donde plantea que el ciudadano JUAN PRATO, es un tercero interesado por su condición de patrono directo del demandante, mas sin embargo no aporto prueba alguna que sustentara sus dichos, ni acompaño documentos o elementos, que respalden su propuesta de llamado a tercería, considerando quien aquí decide que no son suficientes los alegatos planteados en la diligencia presentada que permitan probar que el ciudadano JUAN PRATO es tercero interesado por ser el patrono directo del demandante y responsable de las sumas de dinero debidas al demandante como tercero.
En efecto, la prueba documental que debe acompañarse al llamado de tercero conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe ser capaz de borrar de la faz jurídica los elementos que hacen presumir la existencia que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento como tercero, considera quien aquí decide, que, no es la tercería la vía más idónea para pretender excluirse de la responsabilidad con respeto a las obligaciones laborales demandadas. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia o la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-
En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:
Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001
“(…) Se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto. (…)”
En el mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al llamado de tercero ha estableciendo:
“(…) los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).
Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado.
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, ciudadano JUAN PRATO. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración que las parte se encuentran a derecho, se les advierte que deben comparecer por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 9:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 9º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
22032017
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