REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 22 de marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000442.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos BACADARE SIMON, NAVARRO CEDEÑO MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ FERNANDEZ GERARDO RAMON y BETANCOURT BOLIVAR MANUEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.537.134, Nº V-18.075.459, Nº V-16.940.729 y Nº V-15.002.194 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas en ejercicio ANA DIAZ RAMOS Y ANA CECILIA ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 61.092 y 230.036 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C.A.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio LEONARD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.428.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintidós (22) de marzo de 2017, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecen Ciudadanos NAVARRO CEDEÑO MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ FERNANDEZ GERARDO RAMON y BETANCOURT BOLIVAR MANUEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.075.459, Nº V-16.940.729 y Nº V-15.002.194 respectivamente, parte actora, sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio ANA DIAZ RAMOS Y ANA CECILIA ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 61.092 y 230.036 respectivamente, la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C.A, representada por su representante legal ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.420.204, asistido por el abogado en ejercicio LEONARD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.428.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones. En tal sentido luego de intervenir en la audiencia y debatirse en profundidad los puntos controvertidos las partes logran una mediación en la presente causa con la participación activa de la jueza en base a los siguientes términos:
Las partes arriba identificadas declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, a los fines de celebrar la transacción total y definitiva que ponga fin a las pretensiones que los ciudadanos BACADARE SIMON, NAVARRO CEDEÑO MIGUEL ANGEL, HERNANDEZ FERNANDEZ GERARDO RAMON y BETANCOURT BOLIVAR MANUEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.537.134, Nº V-18.075.459, Nº V-16.940.729 y Nº V-15.002.194 respectivamente, y en tal sentido manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano SIMON BACADARE, prestó servicios para la Entidad de Trabajo TRANSOR C.A, en fecha 11 de Marzo de 2009, desempeñando el cargo de CHOFER DE TRANSPORTE ESCOLAR de la empresa TRANSOR C.A., quien era contratista de FERROMINERA ORINOCO para el transporte de los hijos de los trabajadores de dicha empresa, hasta el día 30 de Septiembre de 2016 cuando fue despedido, con un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, por lo que reclama los siguientes conceptos:
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR BACADARE SIMON:
A.-Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales: Bs.31.389,78
B.-Diferencia adeudada por concepto de Utilidades: Bs.6.351,15.
C.- Diferencia adeudada por concepto de Vacaciones: Bs.2.148,18.
D.-Diferencia adeudada por concepto de Bono Vacacional: Bs.4.669,97.
E.-Indemnización Adeudada según articulo 92 LOTTT: Bs. 323.580,00.
F.-Intereses de mora por retardo en el pago de la indemnización: Bs. 11.891,56.
TOTAL GENERAL ADEUDADO: Bs. 380.030,64

SEGUNDO: El ciudadano GERARDO HERNANDEZ, prestó servicios para la Entidad de Trabajo TRANSOR C.A en fecha 09 de Abril de 2010, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MECANICO de la empresa TRANSOR C.A., quien era contratista de FERROMINERA ORINOCO para el transporte de los hijos de los trabajadores de dicha empresa, hasta el día 30 de Septiembre de 2016 cuando fui despedido, con un tiempo de servicio de Seis (06) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que reclama los siguientes conceptos:
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR GERARDO HERNANDEZ:
A.-Diferencia por concepto de Prestaciones Sociales: Bs. 15.733,60
B.-Diferencia adeudada por concepto de Utilidades: Bs.3.616,14.
C.- Diferencia adeudada por concepto de Vacaciones: Bs.1.116,75.
D.-Diferencia adeudada por concepto de Bono Vacacional: Bs.2.658,93.
E.-Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2015:Bs. 72.527,25
F.-Indemnización Adeudada según articulo 92 LOTTT:Bs. 282.273,60.
G.-Intereses de mora por retardo en el pago de la indemnización: Bs. 10.373,55.
TOTAL GENERAL ADEUDADO: Bs. 388.299,82.

TERCERO: El ciudadano MANUEL BETANCOURT, prestó servicios para la Entidad de Trabajo TRANSOR C.A en fecha 29 de Noviembre de 2006, desempeñando el cargo de MECANICO de la empresa TRANSOR C.A., quien era contratista de FERROMINERA ORINOCO para el transporte de los hijos de los trabajadores de dicha empresa, mi relación de trabajo se mantuvo para TRANSOR C.A, hasta el día 30 de Septiembre de 2016, cuando fue despedido, con un tiempo de servicio de Diez (10) años, diez (10) meses, por lo que reclama los siguientes conceptos:
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR MANUEL BETANCOURT:
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR BETANCOURT BOLIVAR MANUEL ALFREDO:
A.-Indemnización articulo 92 LOTTT: Bs. 489.340,50
B.- Intereses de mora: Bs. 17.983,26
TOTAL: Bs. 507.323,76

CUARTO: el ciudadano MIGUEL NAVARRO, prestó servicios para la Entidad de Trabajo TRANSOR C.A en fecha 16 de Enero de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE de la empresa TRANSOR C.A., quien era contratista de FERROMINERA ORINOCO para el transporte de los hijos de los trabajadores de dicha empresa, hasta el día 30 de Septiembre de 2016 cuando fui despedido, con un tiempo de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, por lo que reclama los siguientes conceptos:
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR MIGUEL NAVARRO:
A.-Indemnización articulo 92 LOTTT: Bs. 426.841,43
B.- Intereses de mora: Bs. 15.686,41
TOTAL: Bs. 442.527,84


QUINTO: LA EMPRESA ha expuesto a los trabajadores, que parte de lo afirmado en su libelo es cierto, pero difiere enfáticamente en varios de los conceptos reclamados, como la causa de terminación de la relación de trabajo habida cuenta que la misma culmino por causa ajena a la voluntad de las partes en atención a que la contratante prescindió de los servicios de la misma, por lo que ofrece darles alguna indemnización por la terminación de la relación de trabajo, más no son las cantidades indicadas en el libelo de la demanda; es por ello que solo con el animo de conciliación que se persigue, ofrece pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 859.091,63), detalladas de la siguiente manera: al ex trabajador SIMON BACADARE, ofrece cancelar la suma total y definitiva de CIENTO NOVENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 190.015,32), al ex trabajador GERARDO HERNANDEZ ofrece cancelar la suma total y definitiva de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.149,91), al ex trabajador MIGUEL NAVARRO ofrece cancelar la suma total y definitiva de DOSCIENTOS VEINTUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.263,92), y al ex trabajador BETANCOURT MANUEL, ofrece cancelar la suma total y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 253.661,88).

SEXTO: Visto el ofrecimiento de LA EMPRESA, los Ex Trabajadores con el animo de poner termino al presente juicio y que la empresa cerró sus operaciones por motivos ajenos a su voluntad, manifiestan estar de acuerdo con los montos propuestos por la empresa para cancelar cada uno de los conceptos prestacionales anteriormente discriminados y que fueron demandados; en el mismo orden de ideas y previa revisión de los hechos y los fundamentos legales en que se sustentó la argumentación expuesta por LA EMPRESA, .
Las concesiones mutuas y recíprocas que se han hecho entre LAS PARTES para alcanzar la transacción que aquí se celebra consisten en que, por una parte, LA EMPRESA conviene en pagar a los demandantes los montos ofrecidos y aceptados por los accionantes, ya identificados, las cantidades antes mencionadas, y éstos representados por las abogadas apoderadas que componen la presente causa, por su parte, aceptan que son ciertos y procedentes tanto los argumentos y defensas alegadas por LA EMPRESA y que demuestran la improcedencia de los conceptos y cantidades que fueron precedentemente rechazadas en este documento transaccional, al tiempo que se comprometen a mantener conversaciones en cuanto a los reclamos de los ex trabajadores, relacionados con el pago del paro forzoso, útiles escolares, juguete navideño, dotación y un día de cesta ticket no pagado en la oportunidad correspondiente, aun cuando estos conceptos no fueron demandados en la presente causa, ambas partes acuerdan mantener conversaciones al respecto a fin de evitar futuras acciones judiciales y resolverlo mediante un acuerdo extrajudicial. En consecuencia, los demandantes GERARDO HERNANDEZ, BETANCOURT MANUEL y NAVARRO MIGUEL, presentes en esta audiencia, reciben conformes los montos ofertados que comprenden cada uno de los conceptos demandados reconocidos. En atención a lo señalado LA EMPRESA procede en este acto a entregar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.149,91), al ex trabajador GERARDO HERNANDEZ, la cual se cancela mediante cheque Nº S92 73010788; al ciudadano BETANCOURT MANUEL, la cantidad total, única y definitiva de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 253.661,88)la cual se cancela mediante cheque Nº S92 34010789; y al ciudadano MIGUEL NAVARRO, la cantidad total, única y definitiva de DOSCIENTOS VEINTUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 221.263,92), la cual se cancela mediante cheque Nº S92 71010787; los tres (03) instrumentos cambiarios emanan de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA y se encuentran girados contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0476-38-0000014834, de la cual es titular la sociedad mercantil demandada. Con relación al efecto cambiario correspondiente al co-demandante SIMON BACADARE, sus apoderadas judiciales presentes en esta audiencia solicitan al tribunal mantenga bajo su seguridad y resguardo hasta tanto el aludido ciudadano lo retire en conformidad, en atención a no haber asistido a la audiencia por estar indispuesto de salud.

QUINTO: Verificada la cancelación de la cantidad acordada por parte de la representación patronal, los ex trabajadores presentes manifiestan su conformidad con los montos establecidos y los términos en que ha sido redactado el documento transaccional que en esta fecha y acto se le pone de manifiesto, por considerar que con el monto recibido se cubre la totalidad de las cantidades realmente adeudadas con ocasión de la relación laboral que les unió, igualmente, reconocen los ex trabajadores ciudadanos: NAVARRO MIGUEL, BETANCOURT MANUEL y HERNANDEZ GERARDO, que para la celebración de este acuerdo transaccional, actúan libre de constreñimiento y coacción alguna, del mismo modo, señalan que nada más le queda a deber LA EMPRESA, por ninguna diferencia derivada del presente juicio, atinentes a diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, diferencia adeudada por concepto de Utilidades, Diferencia adeudada por concepto de Vacaciones; Diferencia adeudada por concepto de Bono Vacacional; Indemnización Adeudada según articulo 92 LOTTT e Intereses de mora por retardo en el pago de la indemnización. Todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente. En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa: El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>
En tal sentido se puede constatar que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 859.091,63) discriminados en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma cuentan los demandantes con la asesoria ofrecida por una profesional del derecho, respondiendo a la consulta efectuada por la jueza acerca del convenio transaccional el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas .-

En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales y efectos cambiarios recibidos por los trabajadores presentes y copia de la cedula de identidad de los trabajadores demandantes. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones remitiéndole el cheque N° S92 20010786, para su seguridad y resguardo hasta tanto sea retirado por el trabajador, oportunidad en la cual se ordenará el ARCHIVO DE LEY del presente expediente.-

Se deja constancia que le fueron devueltas a las partes los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia, quienes las recibieron en conformidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE- AÑOS: 206° DE LAINDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA


ABG. JUANA LEÓN URBANO.



LAS PARTES COMPARECIENTES












LA SECRETARIA

Abg. Yesenia Carrasquero.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Yesenia Carrasquero.





N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000442.-