REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000160
ASUNTO : FP11-L-2016-000160

Con vista al auto que antecede, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto motivado insto a la demandada para que en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del auto, a consignar las copias señaladas en el auto de fecha 11-08-2016, para la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y de resultar negativa dicha consignación procedería este juzgado sin mas dilación a dejar sin efecto el llamado del tercero en el caso que nos ocupa y fijar la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley

En este orden de ideas, el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días SEIS (06), SIETE (07), OCHO (08), NUEVE (09) y DIEZ (10) de Marzo del dos mil diecisiete (2017), no obra en las actas procesales actuación de la parte demandada que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante auto de fecha 03 de marzo del 2017; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que conlleva a dejar sin efecto el llamado como tercero de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. C.A.), efectuado por el apoderado judicial de la empresa demandada, CONSORCIO URIAPARI. Y así se decide.-

Como consecuencia de ello, en atención al auto de fecha 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija las 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a la presente fecha, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar entre las partes, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y así, se establece.

De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que están a derecho.

LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,


Abg. YESENIA CARRASQUERO









JLU
13032017