REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000160
ASUNTO : FP11-L-2016-000160

Procede este Tribunal a proveer –en tiempo hábil- dentro de los tres (3) días siguientes a la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora abogada MILAGROS BETANCOURT, en su carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 23/02/2017, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.827, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL HUMBERTO PIÑA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.325; mediante la cual solicita a este Despacho se sirva oficiar lo conducente para que la causa se reanude, por cuanto su representado quedo en las manos de la parte accionada al no consignar las copias para la notificación del ente Procurador en atención al llamado a tercero de la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI,C.A, este Tribunal para decidir, observa:

Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal constata que efectivamente tal como lo señala la parte demandante, en fecha 10-08-2016, el abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CONSORCIO URIAPARI, solicitó mediante su representación judicial, el llamamiento de tercero a la entidad de trabajo C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI,C.A, CVG EDELCA), hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal, admitió la intervención de éste tercero, al cual se ordenó notificar en dicha oportunidad, al tercero llamado al proceso, en la persona de su Presidente, ciudadano: LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ, para que compareciera por ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicados en la siguiente dirección: Carrera Macagua, Sector Alta Vista, Edificio Palacio de Justicia, Puerto Ordaz (Estado Bolívar), a las 09:30 horas de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos el haberse realizado la notificación, más ocho (8) días continuos que se concedieron como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio.

Asimismo en virtud que el tercero llamado al juicio es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene intereses patrimoniales, se ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de las Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del día siguiente a que conste en autos la materialización de la última de las notificaciones ordenadas, por cuanto la cuantía de la demanda excede las un mil unidades tributarias (UT). Se ratifico a las partes que intervienen en el proceso y al tercero, que deberían consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insto a acudir acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos

Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que a la fecha no se ha remitido el Exhorto librado al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la empresa CVG EDELCA, hoy CORPOELEC, C.A.y la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada no ha consignado las copias conducentes para la notificación del ente Procurador.-

De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad” y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.

En síntesis, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en consecuencia, actuando quien suscribe investida de las facultades de directora del proceso; procede a instar a la demandada para que en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, consigne las copias señaladas en el auto de fecha 11-08-2016, para la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de resultar negativa dicha consignación procederá este juzgado sin mas dilación a dejar sin efecto el llamado del tercero supra identificado y fijar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y así, se establece.

De la presente decisión no se ordena notificar a las partes por estar a derecho.

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. JUANA LEON URBANO.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Carrasquero

JLU
01032017