REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Marzo de 2017
Años: 207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000627
ASUNTO: FP11-L-2014-000627
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos: WILMAN ANTONIO MENESES, SAIDA MARTÍNEZ RON, GREBER GERMAN MENESES, DORIANNE GASCON Y MARÍA ROSSANA BELLORIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 42.232, 89.338, 111.986, 120.116 y 131.121 respectivamente. (Poderes folios 16 al 19 y 31 y 32)
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
II
DE LA PRETENSIÓN
En fecha Dos (02) de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal prevista para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de dicho acto, se procedió a levantar acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS contra la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., en tal sentido, encontrándose este despacho dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los Abogados WILMAN ANTONIO MENESES y GREBER GERMAN MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.232 y 111.986 respectivamente, actuando en su condición apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que su representado el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A; en fecha 10/06/2011, desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por Retiro Voluntario en fecha 05/05/2014.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., a razón de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Domingos Laborados, Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 02/03/2017, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 24/11/2014, siendo admitida en fecha 26/11/2014, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A; en la persona de la ciudadana CARMEN ZENAIDA GARCÍA, en su condición de representante de la precitada entidad, a los efectos de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06/02/2017, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la referida notificación de la entidad de trabajo demandada fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en virtud que la la Abogada MARÍA ROSSANA BELLORÍN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.121, a quien se le sustituyó instrumento poder para representar al ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481, el cual corre inserto en autos, consignó nueva dirección, a los fines de materializar la notificación de la entidad de trabajo demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A; y por cuanto la misma se ubica en la población de Upata-estado Bolívar, es por lo que una vez agregado a los autos la referida comisión de notificación el día 13/02/2017, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el término de la distancia, el cual es de un (1) día, y vencido el mismo comienza a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 02/03/2017, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 027-2017, celebrado en la Sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procedió a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio Ochenta y Tres (83) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ROSSANA BELLORÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.121, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A; quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el Quinto (5)º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, modo de culminación de la relación de trabajo y cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al ciudadano ABRAHAM RIVAS. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, y observando este despacho que las reclamaciones planteadas por la parte actora, se basan en la reclamación de conceptos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es deber de quien suscribe a los fines de acordarlos verificar las probanzas de autos para acordar la procedencia de los mismos; siendo un deber indefectible de esta sentenciadora examinar cuantas pruebas hayan sido aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (2) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (2) folios de anexos, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano ABRAHAM RIVAS, correspondiente a las siguientes fechas: 05/10/2012, 20/11/2012, 05/12/2012 y 20/12/2012, respectivamente. Dichas documentales se encuentran insertas a las actas del expediente en original, y por cuanto no contienen el sello húmedo de la empresa, ni existe relación en cuanto al salario señalado en el libelo de demanda, este Tribuna las desecha por cuanto en modo alguno aportan nada a la resolución del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Notificación de fecha 20/11/2012, realizada por el ciudadano ROSARIO MORILLO, en su condición de Gerente de Zona Sur Upata de la entidad de trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A. Dicha documental se encuentra inserta a las actas del expediente en original, y por cuanto no fue dirigida al demandante, en modo alguno aporta nada a la resolución del proceso, es por lo que este Tribuna las desecha. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas promovidas como son la PRUEBA DE EXIBICIÓN y PRUEBA DE INFORME, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en virtud que las mismas no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de conceptos ordinarios y extraordinarios generados con ocasión de la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo demandada.
En este mismo orden de ideas, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre los conceptos de días de descansos causados más no pagados, días compensatorios, descanso semanal y días feriados causados, más no pagados, horas extraordinarias ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, específicamente en sentencia N° 206, de fecha 24/04/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, lo siguiente:
:…Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de hechos…, siendo así las cosas se constata en el libelo, que la actora reclama conceptos de días de descansos causados, más no pagados, y días feriados causados, más no pagados, y que al efectuar dichos reclamos en el escrito libelar la accionante aún cuando hizo una relación detallada de cuales fueron los días de descanso y días feriados trabajados, no demostró que ciertamente haya laborado todos los días reclamados; sin embargo se verifica a los autos, que si le fueron pagados los días de descanso, así como los días feriados trabajados, lo cual se constata a los folios que van desde el 71 hasta el 111 del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso causados, más no pagados, y días de feriados causados, más no pagados. Y así se establece.
Así pues, al existir imposibilidad para determinar los conceptos antes expuestos y no constar en autos prueba alguna que evidencie la procedencia de los mismos, recibos de pago, constancia de trabajo, libro de horas extras y/o cualquier otro instrumento legal, mal puede este despacho sentenciador acordar la diferencia en el pago de los conceptos cancelados y reclamados y más aun sobre la base de un salario extraordinario al salario mínimo nacional para la época de duración de la relación de trabajo entre las partes. Así pues, concluye este despacho, que en modo alguno logro la parte actora cumplir con la carga de demostrar la procedencia a su favor de un salario superior al salario ordinario establecido conforme a los presupuestos legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que en razón de ello procederá este despacho actuando como sentenciador a verificar los conceptos correspondientes al accionante sobre la base del salario mínimo nacional correspondiente para el periodo de duración de la relación de trabajo, conforme a los Decretos de Aumento Salarial emitidos por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.-
En atención al contenido de la demanda observa quien suscribe, que el demandante se limita a realizar su reclamación sobre la base de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Laboral, sin demostrar que efectivamente fuese acreedor de estos beneficios extra legem. Asimismo, no se desprende que el demandante de autos haya evidenciado que la prestación de su servicio, cumplía con las características propias que le hagan beneficiario de los conceptos extrajudiciales que reclama, razón por la cual al tratarse de reclamaciones que exceden de los beneficios consagrados en la norma laboral, necesariamente debe la parte actora al margen de la presunción de admisión de los hechos decretada, demostrar efectivamente, los elementos que configuran su reclamación por encima del orden legal; lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual se niega la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados en el libelo de demanda, vale decir, días de descanso, horas extraordinarias, descanso semanal, descanso compensatorio, días feriados y bono nocturno.-ASI SE ESTABLECE
Así pues, habiendo sido declarada la Improcedencia de los conceptos Extraordinarios reclamados por la parte actora a lo largo de su libelo de demanda, procede este despacho sentenciador a acordar los conceptos y montos efectivamente correspondientes al demandante de autos, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, explicados los anteriores argumentos, los mismos no obstan para la declaratoria de derechos irrenunciables del trabajador, los cuales procederá esta sentenciadora a establecer según lo preceptuado en la norma Sustantiva del Trabajo, y no como lo ha señalado el apoderada judicial del accionante en su demanda; por lo que en consecuencia se procederá a condenar únicamente los conceptos prestacionales derivados de la relación laboral conforme al siguiente salario:
1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 4.251,30, en base a ello se realizan loas siguientes cálculos:
SALARIO MENSUAL: Bs. 4.251,30
SALARIO DIARIO: Bs. 4.251,30 /30 días = Bs. 141,71
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 141,71 X 15 días de Bono Vacacional / 360 = 5,9
ALÍCUOTA DE UTILIDAD: 141,71 X 30 días de utilidad / 360 = 11,8
SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,71 + 5,9 + 11,8 = Bs. 159,41
VII
DE LOS BENEFICIOS LEGALES CORRESPONDIENTES AL DEMANDANTE DE AUTOS.
1.- Antigüedad: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 literal c de la L.O.T.T.T: se acoge la parte actora al mandato legal previsto en esta disposición por favorecerle de mejor manera -según sus juicios- el monto total arrojado en la operación matemática a su representado, calculado con base al último salario devengado, en consecuencia le corresponde lo siguiente:
60 días x Bs. 159,41 = Bs. 9564,6
2.- Vacaciones: De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, 15 días de vacaciones remuneradas más un día adicional por cada año de servicio; en consecuencia le corresponde lo siguiente:
16 días x 141,71= Bs. 2.267,36
3.- Bono Vacacional: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la L.O.T.T.T corresponde al demandante de autos, un mínimo de 15 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 30 días de salario normal; en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:
16 días x 141,71= Bs. 2.267,36
4.-Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la L.O.T.T.T, corresponde al demandante de autos, una cantidad equivalente a 30 días de salario, en consecuencia tenemos que le corresponde lo siguiente:
60 días x 141,71= Bs. 8.502,6
Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
Antigüedad Bs. 9.564,6
Vacaciones Bs. 2.267,36
Bono vacacional Bs. 2.267,36
Utilidades Bs. 8.502.2
TOTAL 22.601,52
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 05 de mayo de 2014,, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 05 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 05 de mayo de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481 en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.481, la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Un Bolívar con Cincuenta y Dos Céntimos (22.601,52) los conceptos y montos deducidos en la motivación de este fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO,
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
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