REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000168
ASUNTO : FP11-L-2016-000168
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO MEDINA, JUAN BELMONTE y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528,181.716 y 144.232; respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO GARCIA, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ y MARCOS NAVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.023, 30.350, 103.083 y 132.643; respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 30 de mayo de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827, debidamente representados por la profesional del derecho ciudadana MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232en contra de la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A..
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de junio de 2016, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de julio de 2016, culminando el día 22 de noviembre 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que las demandadas de autos presentaron escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 13 de diciembre de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 23 de enero de 2017, para finalmente efectuarse el día 02 de marzo de 2017, en espera del arribo de las pruebas de informes solicitadas por las partes.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTOR LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO
CEDULA DE IDENTIDAD V-19.095.827
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 15/09/2013
FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL 12/04/2016
CARGO MEDICO RESIDENTE
ANTIGÜEDAD 02 AÑOS, 06 MES Y 28 DIAS
SALARIO BASICO DIARIO Bs. 15.000,00
Señala en su libelo de demanda que laboraba para la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A. de manera exclusiva e ininterrumpida y bajo subordinación para l patrono algunas veces cubriendo guardas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. e lunes a viernes, y cuatro (04) días cubría guardia de 24 horas, y otras veces cubriendo guardias de 18 horas de lunes a viernes; sábados, domingos y feriados cubría guardias de 48 y 72 horas, atendiendo médicos particulares, de empresas privadas como sidor, venalum y los remetidos por el seguro.
Aduce que el patrono le pagaba un salario variable a las guardias cubiertas, suturas e intervenciones practicadas, el cual le cancelaba en principio en efectivo y luego a través de transferencias la cuenta nomina del Banco Provincial, y no le cancelaba los beneficios de vacaciones y utilidades, como tampoco le abonaba la prestación de antigüedad trimestral y menos el beneficio de alimentación.
Alega que desde el inicio de la relación laboral, el patrono ha querido desvirtuar la naturaleza del mismo, con un conjunto de maniobras y procedimientos tendientes a eludir la aplicación de la Ley Laboral, que no es otra cosa que un fraude a la Ley, on la incorporación del trabajador como trabajador a destajo, devengando unas asignaciones que las llamaba el patrono honorarios profesionales, para finalmente no pagarle su salario completo, ni sus prestaciones sociales, beneficios d alimentación ni mucho menos los beneficios laborales causados, pero es el caso, que en esta relación laboral se evidencia la existencia de una relación de trabajo desde su inicio con todas las características, tales como desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Señala que demanda a la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.535.625,00
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 66.656,18
INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Bs. 1.535.625,00
VACACIONES VENCIDAS 2013-2015 Bs. 465.000,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 2013-2015 Bs. 495.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2015- ABRIL 2016 Bs. 127.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015- ABRIL 2016 Bs. 135.000,00
UTILIDADES VENCIDAS Bs. 945.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015/2016 Bs. 236.250,00
CESTA TICKET SEPTIEMBRE 2013 A ABRIL 2016 Bs. 446.640,00
SUB-TOTAL Bs. 5.987.696,18
INTERESES DE MORA Bs. 210.467,52
TOTAL A DEMANDAR POR EL ACTOR Bs. 6.198.163,70
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su contestación que NIEGA RECHAZA y CONTRADICE en cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827 en contra de la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A..
Aduce en su contestación que NIEGA RECHAZA y CONTRADICE que el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827 haya prestado sus servicios para con la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A., a título de médico residente; sino que se trata de un profesional de la medicina que ejerció su cargo por cuenta propia a tener del artículo 4 del reglamento de la Ley del Trabajo.
Señala en su contestación que NIEGA RECHAZA y CONTRADICE que existía:
• Relación laboral.
• Pago de salario.
• Fraude a la Ley.
• Que el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827, laboraba de manera exclusiva e ininterrumpida y bajo subordinación para l patrono algunas veces cubriendo guardas de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. e lunes a viernes, y cuatro (04) días cubría guardia de 24 horas, y otras veces cubriendo guardias de 18 horas de lunes a viernes; sábados, domingos y feriados cubría guardias de 48 y 72 horas, atendiendo médicos particulares, de empresas privadas como Sidor, Venalum y los remitidos por el seguro.
• Que haya ingresado en fecha 15/09/2013 hasta el día 12/04/2016, que le hayan expedido una constancia de trabajo y que haya sido despedido injustificadamente.
Alega en su contestación que NIEGA RECHAZA y CONTRADICE todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero señalados por el actor ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827en su libelo de demanda.
Señala que NIEGA RECHAZA y CONTRADICE que la entidad de trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A. le adeude al ciudadano el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.198.163,70.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de la antigüedad; intereses de la antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades; vacaciones y bono vacacional. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio profesional como Médico Residente, por honorarios profesionales; y por tanto rechazó categóricamente que estuviera obligada a cancelar cantidad alguna por los conceptos reclamados en su demanda correspondiente a prestaciones sociales.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que la demandada negó la relación laboral aduciendo que la prestación era por servicios profesionales como Médico Residente, por lo que se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y será carga de la demandada demostrar que la relación habida entre las partes no tenía el carácter laboral, sino profesional.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B, C, P1 a la P20, P21 y P22, cursantes a los folios 11, 12, 39 al 60 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 11 y 60 de la primera pieza del expediente en su contenido y firma, la parte actora manifestó que insiste en los mismos por estar emanados del patrono.
Alos folios 11 y de la primera pieza, cursan constancia y hoja de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, expedida por la demandada de autos, como quiera que esta parte desconociera estas documentales en su contenido y firma, durante la celebración de la audiencia de juicio; y que la autenticidad de estos documentos no fuera demostrada por la parte actora promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 39 al 59 de la primera pieza, cursan órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para los meses de julio 2015, agosto 2015, diciembre 2015, febrero 2016, así como que le retuvo el Impuesto Sobre la Renta para todos los meses del año 2015, evidenciándose además en la hoja de retención de este impuesto, que todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija. Así se establece.
Al folio 60 de la primera pieza, cursa constancia emitida por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, desde agosto de 2014. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Constancia de trabajo que se anexa al expediente marcada con la letra B; 2) Comprobantes de retención del ISLR, correspondiente a los años 2013 al 2016, conforme a lo que se anexó al expediente marcado con la letra C y P21 y 3) Ordenes de pago, desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016, conforme a las documentales que se anexan marcadas con las letras y números P1 a la P21; la parte demandada manifestó que la exhibición requerida en el numeral 1) no la exhibe, ya que no existe, en cuanto a las requeridas en el numeral 2) y 3) respectivamente, las mismas se encuentran insertas en el acervo probatorio, las que fueron generadas para su momento, la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica para la no exhibición de las documentales exigidas faltantes.
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a 1) Constancia de trabajo que se anexa al expediente marcada con la letra B; 2) Comprobantes de retención del ISLR, correspondiente a los años 2013 al 2016, conforme a lo que se anexó al expediente marcado con la letra C y P21, este Tribunal hace constar que a los folios 39 al 59 de la primera pieza, la parta actora promovió órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; los cuales fueron previamente valorados por este sentenciador, por lo que, se circunscribe a la valoración que precedentemente se ha dado a estos instrumentos. Así se establece.
Con relación al resto de documentales no exhibidas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal deja constancia que no se recibió la resulta dicho oficio, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte actora no insistió ni ratificó el contenido de la misma, la misma queda desistida, así mismo se deja constancia que la parte demandada en fecha 22/02/2017, consignó diligencia por medio de la cual admite ciertos puntos al respecto de dicha prueba, en tal sentido el Tribunal no existe prueba que evacuar.
Como quiera que la parte actora desistiera de este medio de prueba, nada tiene que valorar este Tribunal sobre el mérito del mismo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un solo medio de prueba, de la cual, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuo la siguiente:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 30, insertas a los folios 66 al 215 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que los comprobantes de pagos consignados son verídicos y demandada no manifestó observación alguna al respecto.
A los folios 66 al 215 de la primera pieza, facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actor no impugnare o enervare en forma alguna estas documentales (facturas emitidas por este, por honorarios profesionales), este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al AMBULATORIO RURAL TIPO II, JUAN DE DIOS HOLMQUIST, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/275/2016;el cual cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que se evidencia de esta que el actor cumplía un (1) solo día el artículo 8 establecido en la Ley que rige dicha carrera y demandada manifestó que la misma destruye el argumento expresado por la actora, porque si existía la relación de trabajo como el actor se ausentaba una vez a la semana de su puesto de trabajo, a lasociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/277/2016;el cual cursa al folio 29 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que en la misma se desprende que en esa institución no conocían al actor y demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y al BANCO PROVINCIAL, el Tribunal deja constancia que no se recibió la resulta dicho oficio, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte actora no insistió ni ratifico el contenido de la misma, la misma queda desistida, así mismo se deja constancia que la parte demandada en fecha 22/02/2017, consignó diligencia por medio de la cual admite ciertos puntos al respecto de dicha prueba, en tal sentido el Tribunal no existe prueba que evacuar.
Con relación a los informes dirigidos alAMBULATORIO RURAL TIPO II, JUAN DE DIOS HOLMQUIST, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/275/2016;el cual cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente; y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado este Juzgador que el actor prestó sus servicios como médico rural en ese instituto, desde el 17/12/2014 al 17/12/2015, por lo cual es demostrativo que lo hacía adicionalmente al servicio que prestaba por honorarios profesionales para la demandada de autos. Así se establece.
Con relación a los informes dirigidos a la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO INFANTIL, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/277/2016;el cual cursa al folio 29 de la segunda pieza del expediente; y como quiera que dicha empresa manifestó no tener en sus registros que el actor haya trabajado para la misma, en consecuencia, no aporta elementos de convicción que puedan ser útiles para la solución de la controversia, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a los informes dirigidos al BANCO PROVINCIAL, como quiera que al momento de celebrarse la audiencia no se había recibido la resulta de dicho oficio, y en vista que la parte demandante en fecha 22/02/2017, consignó diligencia por medio de la cual admite ciertos puntos al respecto de dicha prueba, en tal sentido el Tribunal no tuvo prueba que evacuar y por tanto no existe mérito que valorar con ocasión a la misma. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS MORALES, ETANA MARCANO, ZUHEIDI SALVO y HEIDY HOCHIMANCIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-18.452.643, V-13.335.668, V-14.960.420 y V-25.637.483, respectivamente, a los cuales se les hizo la juramentación de ley y se les leyeron las generalidades establecidas en la ley y respondieron a las preguntas formuladas por las partes.
1).- Declaración del testigo ciudadano LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.452.643:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, desde noviembre del año 2015.
• Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa?
R: médico residente, cubriendo el área de emergencia mas que todo.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, el Dr. Trabajo en el Centro Clínico Guayana, como medico residente también.
• Diga el testigo que función ejerció el ciudadano Luís Oneto en dicho ente?
R: ejerció sus labores como medico, consultas, atendiendo pacientes, con un esquema de guardias y dando su disponibilidad de trabajo.
• Diga el testigo cuando habla de disponibilidad de guardias, quien fija esa disponibilidad?
R: cada uno de ellos (médicos) trabajan por ese sistema; entrega a la coordinación de residentes todo el esquema de guardias o los días que uno puede trabajar por mes y eso se planifica por mes.
Cesaron las preguntas
Re-preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que interés tiene en el presente proceso?
R: ninguno.
• Diga el testigo si usted como medico residente, realiza guardias a diario de lunes a domingo a favor de la Clínica Humana, rigiéndose por un esquema de guardias que elabora el mismo patrono?
R: bueno no es diario, realmente la actividad que uno da, la da por disponibilidad, la da ciertos días, lo hace a través de un sistema de guardias y uno entrega esa disponibilidad a la persona que coordina los residentes, que es que elabora como tal el esquema de cuando cada uno cumple su actividad en el mes.
• Diga el testigo si todos los médicos que trabajan en la Clínica Humana tienen la misma disponibilidad cada uno
R: no todos van a tener la misma disponibilidad, exceptuando el esquema de guardias cada quien trabaja ciertos días.
• Diga el testigo si su disponibilidad de tiempo para realizar las guardias y cumplir con el esquema de guardias propuesta por la clínica es igual a la de Luís Oneto?
R: seria el mismo esquema para todos los residentes que trabajan en la clínica en emergencia, exceptuando días que se trabajan por días, pero se tiene que cumplir con el esquema planteado fijo.
• Diga el testigo de quien usted recibe instrucciones en la clínica como médico residente?
R: cada área tiene un coordinador y hay un sistema de trabajo en cada área.
• Cuando dice que cada área tiene un coordinador, ustedes le reportan a ese coordinador?
R: si, se le reporta al coordinador.
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que el testigo laboraba para la demandada desde noviembre del año 2015; como médico residente, cubriendo el área de emergencia más que todo; que en actor trabajó para la demandada como medico residente también y que ejerció sus labores como médico, consultas, atendiendo pacientes, con un esquema de guardias y dando su disponibilidad de trabajo; que cada uno de ellos (médicos) trabajan por ese sistema; entrega a la coordinación de residentes todo el esquema de guardias o los días que uno puede trabajar por mes y eso se planifica por mes; que cada área tiene un coordinador y hay un sistema de trabajo en cada área y se le reporta al coordinador. Así se establece.
2).- Declaración del testigo ciudadana ETANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.668:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, hace un año.
• Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa?
R: Coordinador medico residente.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, lo conoce.
• Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luís Oneto?
R: de la Clínica Humana y del Hospital Ruiz y Páez.
• Diga el testigo si sabe que funciones que cumplía el ciudadano Luís Oneto?
R: médico residente de la clínica Humana.
• Diga el testigo si sabe que funciones desempeñaba o cubria el ciudadano Luís Oneto?
R: como todos los médicos residente de la clínica acudía por guardias asignada en esquema, por disponibilidad del mismo, donde a ella le pasan una vez al mes los días de disponibilidad y ella efectuaba un esquema de guardias de cuatro días o cinco días al mes, eso depende de la disponibilidad que los médicos tengan y debe cumplir con todas las funciones que un medico residente tiene como lo es revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas, lo que pasa que eso esta inmerso en un protocolo que rige los médicos residentes como tal y son muchas las funciones que ellos hacen, no solo en la clínica sino como residente en cualquier área de la rama hospitalaria.
• Diga el testigo si de acuerdo a dichas funciones el ciudadano Luís Oneto devengaba un salario?
R: como ellos solo cobran por honorarios profesionales.
• Diga el testigo como se determina el pago de honorarios médicos?
R: en el caso de los residentes, es diferente a ellos se les paga por horas cumplidas mas procedimientos ejecutados, es decir, existe un baremo a nivel regional y la clínica tiene su propio baremo y el monto que tiene estipulado para cada procedimiento ejecutado, si coloca una sonda, vale tanto, si una reanimación cardio pulmonar vale tanto y así y si el Dr. va y hace seis horas de guardias mas los procedimientos que el realice en esas seis horas y sino le toco hacer nada solo la guardia se le paga esta, eso lo pasa una vez al mes al departamento de finanzas de la clínica y eso es lo que le pagan.
Cesaron las preguntas
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo si es trabajador de confianza?
R: soy coordinadora.
• Por el cargo que ocupa de coordinadora es empleado de confianza?
R: si.
• Diga el testigo si los médicos residentes le rinden cuenta a usted, usted es la jefa de los médicos residentes?
R: no, el coordinador de médicos residentes le rinden cuenta a ella y si los médicos no encuentran a sus coordinador le rinden cuenta a ella directamente.
• Diga el testigo quien es el coordinador inmediato de los médicos residentes?
R: el jefe de área.
• Diga el testigo si usted esta hace un año en el cargo que ocupa, podría decir en que lapso presto servicios el ciudadano Luís Oneto?
R: específicamente no lo se, se que el año que estuve el estuvo y creo que fue dos meses antes, un año antes.
• Diga el testigo en que año usted comenzó a prestar servicios en la clínica?
R: desde febrero de 2015 hasta este año febrero de 2016.
• Diga el testigo si en el año 2013, 2014 presto sus servicios para con la clínica?
R: médico residente, cubriendo el área de emergencia mas que todo.
• no
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que la testigo trabaja para la demandada hace un año como Coordinador Médico Residente; que conoce al demandante de la Clínica Humana y del Hospital Ruiz y Páez donde cumplía funciones de médico residente de la Clínica Humana; que como todos los médicos residente de la clínica acudía por guardias asignada en esquema, por disponibilidad del mismo, donde a ella le pasan una vez al mes los días de disponibilidad y ella efectuaba un esquema de guardias de cuatro días o cinco días al mes, eso depende de la disponibilidad que los médicos tengan y debe cumplir con todas las funciones que un medico residente tiene como lo es revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas, lo que pasa que eso esta inmerso en un protocolo que rige los médicos residentes como tal y son muchas las funciones que ellos hacen, no solo en la clínica sino como residente en cualquier área de la rama hospitalaria; que por esto ellos solo cobran por honorarios profesionales; que en el caso de los residentes, a ellos se les paga por horas cumplidas más procedimientos ejecutados, es decir, existe un baremo a nivel regional y la clínica tiene su propio baremo y el monto que tiene estipulado para cada procedimiento ejecutado, si coloca una sonda, vale tanto, si una reanimación cardio pulmonar vale tanto y así y si el Dr. va y hace seis horas de guardias más los procedimientos que el realice en esas seis horas y sino le toco hacer nada solo la guardia se le paga esta, eso lo pasa una vez al mes al departamento de finanzas de la clínica y eso es lo que le pagan. Así se establece.
3).- Declaración del testigo ciudadana ZUHEIDI SALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.960.420:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, desde hace ocho años.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, lo conoce.
• Diga el testigo de donde lo conoce?
R: desde la clínica.
• Diga el testigo que servicios prestaba el ciudadano Luís Oneto en la clínica?
R: era médico residente.
• Diga el testigo cuales funciones desempeñaba?
R: era medico residente donde fungía esquemas de guardias a conveniencia de ellos.
• Diga el testigo si de acuerdo a este sistema de guardias, el pago que le hacia la clínica al ciudadano Luís Oneto como se fijaba, como se determinaba?
R: se determinaba por medio del pago de honorarios profesionales.
• Diga el testigo como era la forma de calcularlos?
R: con un formato que establece la institución donde ellos pasaban los pacientes que atendía, horas y de allí procedían a entregar cada primer cinco días del mes dicha relación con una factura por honorarios profesionales y así se le calculaba lo que realizaron durante ese mes.
Cesaron las preguntas.
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que cargo usted ocupa en la clínica?
R: Gerente de servicios administrativos
• Diga el testigo si usted es personal de confianza de la clínica?
R: puede ser.
• Diga el testigo diga en que tiempo laboro el ciudadano Luís Oneto para la clínica humana?
R: exactamente no puedo decir cuento, pero si puedo decir que aproximadamente un año, porque ella no maneja ni fecha de entrada y salida.
• Diga el testigo que cargo ocupaba él?
R: fue médico residente, y tuvo como jefe de medico residente.
• Diga el testigo si en ese lapso que él laboro en la clínica tuvo algunas contradicciones con usted o tuvieron algunos entredichos y usted se constituyo enemiga de él?
R: no, mientras sostuvieron la relación laboral llevamos muy buena relación.
• Diga el testigo quienes hacen los esquemas de guardias que deben cumplir los médicos residentes a favor de la clínica?
R:el jefe de residente, según disponibilidad de los médicos.
• Diga el testigo si esa disponibilidad de los médicos residentes es diferente, ellos se ajustan a las guardias de acuerdo al tiempo que tienen disponibles y la clínica lo incorpora a esos esquemas?
R: si, y la clínica lo incorpora a esos esquemas dependiendo de la disponibilidad de cada uno, y de eso se encarga mas que todo la parte medica.
• Diga el testigo si usted recibe la relación de todos los pacientes que los médicos residentes atienden y todas las labores que ellos ejecutan para que procede a emitir el pago?
R: eso lo recibe la analista o coordinadora todos los meses.
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que el testigo trabaja en el Centro Hospitalario Guayana, desde hace ocho años; que conoce al demandante, desde la Clínica donde era médico residente y fungía esquemas de guardias a conveniencia de ellos; que se le pagaba por honorarios profesionales; que el método de cálculo del sistema de trabajo se calculaba con un formato que establece la institución donde ellos pasaban los pacientes que atendía, horas y de allí procedían a entregar cada primer cinco días del mes dicha relación con una factura por honorarios profesionales y así se le calculaba lo que realizaron durante ese mes; que la clínica lo incorpora a esos esquemas dependiendo de la disponibilidad de cada médico, y de eso se encarga más que todo la parte médica. Así se establece.
4).- Declaración del testigo ciudadana HEIDY HOCHIMANCIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-25.637.483:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja?
R: Centro Hospitalario Guayana.
• Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si.
• Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luís Oneto?
R: del Centro Hospitalario Guayana, médico residente.
• Diga el testigo si tiene conocimiento de las funciones que prestaba el ciudadano Luís Oneto en el Centro Hospitalario Guayana?
R: si, como médico residente.
• Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Luís Oneto prestaba guardias de acuerdo de tiempo que él tenia en la clínica Centro Hospitalario Guayana?
R: si.
• Diga el testigo que forma de pago por la prestación de sus servicios recibía el ciudadano Luís Oneto de parte del Centro Hospitalario Guayana?
R: honorarios médicos profesionales.
• Diga el testigo si el ciudadano Luís Oneto presentaba un plan o propuesta de disponibilidad para poder ejecutar las guardias en el Centro Hospitalario Guayana?
R: no encendí.
• Diga el testigo si el ciudadano Luís Oneto como medico residente, para prestar las guardias presentaba un plan de disponibilidad de acuerdo a su disponibilidad?
R: si.
Cesaron las preguntas
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que cargo ocupa en la clínica?
R: analista.
• Diga el testigo es personal de confianza de la clínica?
R: no.
• Diga el testigo porque esta aquí quien la convoco?
R: los abogados.
• Diga el testigo si los médicos residentes cumplen guardias por esquemas impuestos por el Centro Hospitalario?
R: si.
• Diga el testigo si los pagos emitidos a los médicos residentes tienen que ver con el cumplimiento de horas de emergencia, de horas de refuerzos, de hora de atención a particulares, de hospitalización, horas en quirófano y horas en terapia intensiva?
R: si.
• Diga el testigo si el medico Luís Oneto fue a demás de médico residente, fue jefe de médicos residente durante un periodo de ocho meses para el año 2015?
R: si.
Cesaron las preguntas.
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que la testigo trabaja para la demandada, que conoce al demandante, del Centro Hospitalario Guayana, donde era médico residente; que ella trabaja como analista en la Clínica; que los pagos emitidos a los médicos residentes tienen que ver con el cumplimiento de horas de emergencia, de horas de refuerzos, de hora de atención a particulares, de hospitalización, horas en quirófano y horas en terapia intensiva; y que el demandante fue además de médico residente, jefe de médicos residente durante un periodo de ocho meses para el año 2015. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la demandada por un tiempo de 2 años, 6 meses, 28 días (15 de septiembre de 2013 al 12 de abril de 2016); la demandada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajador ni ella su empleadora, sino que prestó sus servicios profesionales a como Médico Residente.
Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si, simplemente, no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.
Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 Política Nacional de Protección de los Trabajadores Vinculados por una Relación de Trabajo”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.” (Cursivas añadidas).
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hacen las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando estableció:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).” (Cursivas añadidas).
En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, procede este sentenciador a efectuar el análisis de los elementos antes indicados, con base a los hechos y pruebas existentes en autos:
a) Forma de determinar el trabajo. El ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO se desempeñaba como Médico Residente por guardias; realizaba consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada que asistía a la Clínica, le correspondía revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas. No existe constancia en autos de que la demandante fuese objeto de supervisión o control en la actividad que realizaba. A los folios 39al60 de la primera pieza, cursan órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y comprobante de retención de impuesto, expedidas por la demandada y promovidas por el propio demandante, donde se evidencia que prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente y la remuneración que percibía lo era en carácter de honorarios profesionales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. No existe constancia en autos del Libro de Morbilidad llevado por la demandada para determinar en qué horario desempeñaba el actor sus labores para ella, empero, cursan en autos las facturas por honorarios profesionales que el actor emitía a la demandada por tales conceptos, de donde se puede apreciar que mes a mes, dichos honorarios profesionales variaban, no tenían un monto fijo, lo que permite concluir que no es cierto el alegato de la demanda, que el actor se desempeñaba en un horario de trabajo fijo, ya que al tener diferentes montos lo facturado por honorario, evidencia que el trabajo variaba en cuanto al tiempo facturado y el tipo de procedimiento cobrado a la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago. A los folios 66 al 215 de la primera pieza, cursan facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; las cuales fueron valoradas por este Tribunal y de ellas se tiene evidenciado que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existe constancia en autos que la demandada ejerciera algún tipo de supervisión o control disciplinario (asistencia y puntualidad. No se observa en modo alguno que la demandada ejerza inherencia en la actividad del médico residente.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación, tal como lo alegara la parte actora en este proceso.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). Con relación a esto, observa quien suscribe que de los informes dirigidos alAMBULATORIO RURAL TIPO II, JUAN DE DIOS HOLMQUIST, tuvo evidenciado este Juzgador que el actor prestó sus servicios como médico rural en ese instituto, desde el 17/12/2014 al 17/12/2015, por lo cual es demostrativo que lo hacía adicionalmente al servicio que prestaba por honorarios profesionales para la demandada de autos.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una clínica, la cual según su denominación está constituida bajo la forma de compañía anónima, es de carácter privado, siendo un hecho notorio en la ciudad que su principal objeto es prestar servicios de salud (privado), haciéndose valer de los servicios profesionales de Médicos Cirujanos y otros destacados en ciertas especialidades médicas para el cumplimiento de sus objetivos.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No existe constancia en autos del registro de comercio-estatutos de la demandada, por lo que no es posible verificar exactamente conforme a ello cuál es su objeto social, es un hecho notorio en la ciudad que es un centro médico que actualmente se encuentra operativo y para garantizar su operatividad, debe cumplir con cargas impositivas, hacer retenciones legales y llevar libros contables como lo exige el Código de Comercio y otras leyes de la República. Este aspecto, por sí solo resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Como ya se expuso, la circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.En un punto anterior, se explicó que a los folios 66 al 215 de la primera pieza, cursan facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; las cuales fueron valoradas por este Tribunal y de ellas se tiene evidenciado que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales.
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Durante el transcurso de la relación –2 años, 6 meses, 28 días (15 de septiembre de 2015 al 12 de abril de 2016)- no reclamó nunca el pago de vacaciones, utilidades, ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico residente, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque éstas se asignaban “a disponibilidad” de ambos sujetos intervinientes (médico residente-clínica), siendo reflejo de ello lo alegado en este sentido por loa testigos que promovió la demandada, además de ello, los pagos recibidos por el actor no eran de montos regulares o fijos, es decir, no guardan una sincronía regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales del demandante, ya que este facturaba mes por mes, montos distintos, en ocasión al número real de horas prestadas como honorarios profesionales; el número de procedimientos realizados por periodo mensual y su categoría. Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada. Así se decide.
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 53 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.095.827, en contra de la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 5º de juicio del Trabajo,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/jb.
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