REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Seis (06) Marzo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000280
ASUNTO : FP11-L-2013-000280

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano OSCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.962.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano OMAR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 107.289.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., inscrita en el Registro Público Municipio Caroni, Estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSIRIS SCARFOGLIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.633.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.1888, Tomo 12 de fecha 10 de diciembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ciudadanos
LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA F. LUZARDO, ERIKA VANESSA BROWN MARTINEZ, ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE Y LUZ MARINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 231.462, 138.904, 93.983, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de mayo de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Oscar Salazar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.962.451, en contra de la demandada principal Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., y solidariamente a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado antes mencionado admite la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2015, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 23 de febrero de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de mayo de 2016.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de junio de 2016.

En fecha 07 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 11 de julio de 2016.

En fecha 18 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 23 de febrero de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 23 de febrero de 2017 y esa misma fecha, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que el trabajador reclama la cantidad de Bs. 184.570,24, lo cual constituye la suma de los conceptos laborales dejados de pagar desde el inicio de la relación laboral, esto es el 01 de septiembre de 2007 al 01 de mayo de 2013.

Esgrime que el último salario mensual percibido por el trabajador es la cantidad de Bs. 4.000,00, para un salario básico diario de Bs. 133,33, siendo su último salario integral el de Bs. 151,85.

Alega que desempeñaba el cargo de chofer.

Aduce que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Concepto Días a Pagar Monto
Antigüedad capitalizando anualmente los intereses hasta septiembre de 2012 345 Bs. 56.945,69
Interés del 1 de septiembre de 2012 al 1 de mayo de 2013 Bs. 5.792,98
Cinco (05) vacaciones nunca canceladas ni disfrutadas durante la relación laboral + ocho meses de fracción 98,33 Bs. 13.111,11
Cinco (05) bonos vacacionales nunca cancelados durante la relación laboral + ocho meses de fracción 66,33 Bs. 8.844,44
Cinco (05) bonificaciones de fin de año no canceladas durante la relación laboral + cuatro meses de fracción 105,00 Bs. 14.000,00
Salarios retenidos del 19 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2013 193 Bs. 25.733,33
Cesta tickets no canceladas desde 19 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2013 138 Bs. 3.197,00
Indemnización (art. 92 LOTTT) Bs. 56.945,.69
Monto total a cancelar al 1 de mayo de 2013 Bs. 184.570,24

Esgrime que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

Esgrime que admite como cierto que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., tiene como actividad comercial el mantenimiento y limpieza ambiental en la planta briquetera en Ferrominera Orinoco.

Aduce que admite como cierto que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., nunca ha cancelado utilidades, vacaciones y ningún otro beneficio, porque el ciudadano Oscar Salazar, no ha sido trabajador de esta.

Esgrime que niega y rechaza que el actor desde el 1-9-07 hasta el 1-5-13, haya desempeñado el cargo de chofer de la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. y en consecuencia igualmente rechazo que haya devengado salario mensual por la cantidad de Bs. 4.000,00.

Aduce que niega y rechaza el cargo de chofer del actor e igualmente que haya tenido funciones de diligencias administrativas, compra de materiales de consumo e insumos, traslado de personal, y en consecuencia por ser un hecho negativo absoluto la carga de la prueba reposa en dicho demandante.

Alega que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 56.945,69, por concepto de antigüedad capitalizando los intereses hasta septiembre de 2012.

Aduce que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 5.792,98, por concepto de intereses del 1-9-12 al 1-5-13.

Esgrime que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 13.111,11, por concepto de cinco vacaciones nunca canceladas, ni disfrutadas porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Arguye que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 8.844,44, por concepto de cinco bono vacaciones nunca canceladas, ni disfrutadas porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Aduce que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 14.000,00, por concepto de cinco bonificación de año nunca canceladas, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Alega que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 25.733,33, por concepto de unos supuestos y subjetivos salarios retenidos del 19-10-12 al 1-5-2013, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Arguye que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 3.197,00, por concepto de cesta tickets que según su decir no fueron cancelados, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Esgrime que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. deba pagar la cantidad de Bs. 56.945,69, por el supuesto y subjetiva indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Aduce que niega y rechaza que la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L. haya entregado al negado trabajador, la forma 14-02, porque lo cierto es que esta fue manipulada fraudulentamente por su pareja sentimental y coordinadora general para ese momento Zuheidy Domínguez, quien se encuentra residenciada en el mismo domicilio procesal indicado por el actor.

Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE FERROMINERA

Esgrime que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil oponen, a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de Ferrominera Orinoco, C.A., en la presente causa, toda vez que no existe identidad lógica entre su representada y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de la acción.

Aduce que en el presente caso no hay duda que el patrono del actor fue la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., a quien este de manera clara e inequívoca esta procediendo a demandar, y quien en definitiva deberá ser condenado en el supuesto que la pretensión del actor sea declarada procedente por este órgano jurisdiccional, toda vez que las declaraciones del escrito liberal el actor sostuvo una relación laboral con la Cooperativa antes mencionada y no con Ferrominera.

Alega que por su evidente la falta de cualidad pasiva de Ferrominera en el presente procedimiento y así respetuosamente solicita sea declarado en la definitiva.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Esgrime que en supuesto caso que se desestime la defensa de falta de cualidad de su representada, debe esta representación destacar la falta absoluta de responsabilidad solidaria de Ferrominera, para con las obligaciones laborales que existan o puedan existir entre la Cooperativa Sentimiento Guayanés R.L., y el actor, toda vez que en la presente causa no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la mencionada responsabilidad solidaria.

Arguye que de conformidad con los artículos 55 y 50 de la LOTTT, para que exista responsabilidad solidaria en cabeza del beneficiario de la obra o servicio, se requiere que la obra o servicio prestado por el contratista revistan del carácter de inherencia o conexidad, siendo la primera inherente aquella que participa de la misma naturaleza que la actividad desarrollada por la contratante y la ultima conexa la que esta en relación intima con dicha actividad. En el caso sub examine no se cumplen tales requisitos de existencia de responsabilidad solidaria por parte de Ferrominera.

Arguye que de todo lo anterior determina Sin Lugar e inequívocos la completa inexistencia de responsabilidad solidaria de Ferrominera, para con las obligaciones laborales que existan o pudieses existir entre la Cooperativa Sentimiento Guayanés. R.L., y su masa laboral destacando que en el escrito liberal el actor no fundamenta son argumentos sólidos e irrefutables la supuesta responsabilidad solidaria que se alega y en la que basa sus pretensiones, sino que se limita únicamente a señalar que “…Solidariamente al ente patronal, e igualmente demandada la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. para quien la “demandada” principal presta sus servicios de forma exclusiva…”, obviando la carga procesal de demostrar sus alegatos.

Esgrime que para el supuesto negado que sea declarada sin lugar la falta de responsabilidad solidaria de su representada se procede a dar contestación a la demanda.

Arguye que admite como cierto que la demandada principal presto servicios no de forma exclusiva para Ferrominera, en actividades referidas al mantenimiento (limpieza) de áreas administrativas de la empresa.

Aduce que niega, rechaza y contradice que los pedidos suscritos entre Ferrominera y la Cooperativa surtan efectos probatorio respecto a la responsabilidad del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados toda vez, que dentro de las estipulaciones de los pedidos de compra.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que la Cooperativa prestara servicios exclusivos para su representada.

Aduce que niega, rechaza y contradice que todas y cada una de las pretensiones del actor, por cuanto al no haber prestado servicios para su representada es difícil realizar las correspondientes excepciones.

Alega que niega y rechaza que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 56.945,69, por concepto de antigüedad capitalizando los intereses hasta septiembre de 2012.

Aduce que niega y rechaza se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 5.792,98, por concepto de intereses del 1-9-12 al 1-5-13.

Esgrime que niega y rechaza que l se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 13.111,11, por concepto de cinco vacaciones nunca canceladas, ni disfrutadas porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Arguye que niega y rechaza que la se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 8.844,44, por concepto de cinco bono vacaciones nunca canceladas, ni disfrutadas porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Aduce que niega y rechaza que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 14.000,00, por concepto de cinco bonificación de año nunca canceladas, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Alega que niega y rechaza que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 25.733,33, por concepto de unos supuestos y subjetivos salarios retenidos del 19-10-12 al 1-5-2013, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Arguye que niega y rechaza que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 3.197,00, por concepto de cesta tickets que según su decir no fueron cancelados, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Esgrime que niega y rechaza que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 57.082,09, por el supuesto y subjetiva indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el actor, nunca fue trabajador de su representada.

Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

1.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a planillas de pedido de compras, ubicado a los folios (16 al 43 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia planillas de pedido de compras de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Marcado con el número “1”, correspondiente a planilla de autorización de deducción por nomina, ubicado al folio (42 de la tercera pieza). La parte demandada solidariamente la impugna por ser copia simple, y no emana de su representada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de la impugnación de la representación de la parte demandada y esta prueba no genera convicción alguna a este juzgador sobre lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Marcado con los números “2 y 3”, correspondiente a solicitud de pase para vehiculo al área industrial de Ferrominera Orinoco, C.A., ubicado al folio (43 al 44 de la tercera pieza). La parte demandada solidariamente la desconoce, por cuanto la firma es ilegible, no tiene nombre y no emana de su representada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de la impugnación y de desconocimiento de la representación de la parte demandada y esta prueba no genera convicción alguna a este juzgador sobre lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “E”, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-03-00630, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado al folio (77 al 266 la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-03-00630, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por motivo de reclamo, incoado por el ciudadano Oscar Salazar, contra la Cooperativa Sentimiento Guayanés, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con el número y letra “4 y F”, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-0100755, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (267 al 331 de la primera pieza, 45, 48 al 71 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1307, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, Caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela. De este instrumento se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-0100755, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por motivo de reclamo, incoado por el ciudadano Oscar Salazar, contra la Cooperativa Sentimiento Guayanés, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Marcado con el número “5, correspondiente a minuta de reunión Nº 015/12 de fecha 14 de junio de 2012, ubicado a los folios (46 al 47 de la tercera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia minuta de reunión Nº 015/12 de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcado con el letra “D”, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-03-001004, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y actas levantadas por dicha Inspectoria, ubicado a los folios (47 al 76 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1307, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de mayo de 2003, Caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela. De este instrumento se evidencia copia certificada de expediente administrativo Nº 051-2012-03-001004, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por motivo de reclamo, incoado por el ciudadano Oscar Salazar, contra la Cooperativa Sentimiento Guayanés, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcado con letra “G”, correspondiente a pagos mensuales realizados por la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., ubicado a los folios (332 al 335 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia pagos mensuales realizados por la Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., realizados al ciudadano Oscar Salazar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Marcado con letra “H”, correspondiente a comunicaciones suscritas por la Coordinadora General de la Cooperativa Sentimiento Guayanés R.L., ubicado a los folios (336 al 338 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente la desconoce, por cuanto no emana de su representada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia comunicaciones suscritas por la Coordinadora General de la Cooperativa Sentimiento Guayanés R.L., realizadas al ciudadano Oscar Salazar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Marcado con letra “F”, correspondiente a forma 14-02, ubicado al folio (302 de la primera pieza). La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia forma 14-02, del ciudadano Oscar Salazar, emanada del I.V.S.S. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

1) Superintendencia Nacional de Cooperativas, ubicado en la Avenida Guayana con Calle Macagua, Edificio Inces, Alta Vista, Piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos, el Juez que preside este Despacho le pregunta a la parte actora si insiste en su prueba de informes promovida, la parte actora alega que desiste de ella. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Urbanización Chilemex, C/C Chilemex, Piso 1, Local 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 128 al 129 de la tercera pieza. La parte demandada solidariamente no hizo observación alguna. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se que el ciudadano Oscar Salazar, cotizo en el I.V.S.S., con la empresa Cooperativa Sentimiento Guayanes, R.L., numero patronal B28344636, desde el 01-09-2007 hasta el 29-03-2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada principal:

Prueba de Informes:

1) Registro Subalterno del Estado Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Santo Tome IV, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos, por lo que la parte actora no pudo realizar las observaciones respectivas. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Seniat, ubicado en la Carrera Nekuima, Torre Kira, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos, por lo que la parte actora no pudo realizar las observaciones respectivas. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.


3) Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos, por lo que la parte actora no pudo realizar las observaciones respectivas. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Banco Nacional de Vivienda y Habitad, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, Urbanización El Rosal, Caracas. No consta a los autos, por lo que la parte actora no pudo realizar las observaciones respectivas. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no consta a los autos dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Testigos: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Zuheidy Del Carmen Domínguez Zamora, Ligio López, Marisol López, Lisbeth Del Carmen Medina, Hedí Aviles, Isabel Hernández, Roraida Rojas, Johana Moreno, Elsie Del Carmen Millan, Odilma Vásquez, Carmen Laudith Borges y Carlos Marmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 13.422.512, V- 13.981.341, V- 8.955.570, V- 10.485.616, V- 8.489.137, V- 4.938.289, V- 6.651.376, V- 16.630.999, V- 10.928.921, V- 5.998.518, V- 22.251.647 y V- 17.583.7584, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que rindan testimonio a tenor del interrogatorio que les será formulado por las partes intervinientes. Este Despacho deja expresa constancia que no compareció a la presente audiencia los ciudadanos testigos antes identificados. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no comparecieron los ciudadanos testigos supra señalados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición:

1.- Histórico del registro del fichaje de entrada y salida del ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, en el cual indique día, hora y empresa contratante e igualmente consigne los reportes respectivos.

2.- Contrato celebrado entre Ferrominera Orinoco, C.A. y su representada la Asociación Cooperativa Sentimiento Guayanés, R.L., en el cual se indique el objeto de este, consignando copia de este con sus respectivas prorrogas. Este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de la incomparecencia de la demandada principal no se pudo realizar dicha exhibición de documentos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud de la incomparecencia de la demandada principal, quien debió de exhibir dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas promovidas por la parte demandada solidariamente:

Documentales: no constan en autos las pruebas documentales que menciona la demandada solidariamente en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no constan en autos dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la presente causa se puede observar que en primer lugar la parte demandada no vino a la audiencia de juicio la cual es una carga establecida por ley a las partes, a los fines que los mismos puedan controvertir los hechos como el derecho, haciendo el uso de los derechos de palabra y de la única oportunidad de la evacuación de las pruebas de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al unísono con lo anteriormente descrito tenemos la decisión N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, en el cual la sala de casación social en criterio reiterado establecio:

…Omissis…
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado, cursivas y negrillas agregadas por este tribunal)
…Omissis…

Del criterio anterior podemos señalar que efectivamente COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., no acudió ni por sí, no por medio de representante judicial alguno, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el 151 eiusdem, la cual señala:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

…Omissis…

Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la publicación del fallo. (Subrayado, cursivas y negrillas agregadas por este tribunal)
…Omissis…

Por lo que se tiene por confeso en cuanto a los hechos a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los alegatos dados por el demandante el cual en el siguiente orden de ideas hay que verificar si su pretensión es procedente en derecho, tenemos que la parte demandante establece su escrito libelar que el vinculo laboral inicio el primero (01) de septiembre de 2007 y culmino el mismo el primero (01) de mayo de 2013, devengando un salario mensual de cuatro mil Bolívares (Bs, 4.000, 00), hecho que quedo establecido dada la confesión anteriormente explicada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal puede observar que lo que se reclaman varios conceptos entre ellos el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la confesión planteada, con las documentales traídas al proceso que constan de recibos de pago ubicados en los folios 332 al 335 de la primera pieza, copias fotostáticas de los carnet entregados al demandante, que se encuentran en el folio 303 de la primera pieza, de igual manera la inscripción en el seguro social que consta en el folio 340 de la primera pieza, los cuales las dos anteriores documentales responden a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., bajo el numero patronal, B28344636 este tribunal a todas luces puede establecer el vinculo laboral que tenia con el trabajador OSCAR SALAZAR, identificado en autos, y que el mismo se desempeñaba como chofer para esta asociación. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente al concepto de las prestaciones sociales de conformidad con el cuadro establecido en el escrito libelar en el anexo marcado con letra “C”, en el folio 45, el cual no fue refutado por la parte demandante en ningún momento los salarios otorgados y establecidos mes a mes y de conformidad con las instrumentales aportadas en forma de recibos de pago ubicados en los folios 332 al 335 de la primera pieza, se condena cancelar a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.945, 69). Y ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior tenemos que en el cuadro anteriormente mencionado el cual no fue objeto de ningún argumento en contrario y como se encuentra plenamente establecido las prestaciones sociales mes a mes y por ello los intereses de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.792, 98), que se condena cancelar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones
Año Nº de días Salario Total
2008 15 133,33 2.000,00
2009 16 133,33 2.133,33
2010 17 133,33 2.266,67
2011 18 133,33 2.400,00
2012 19 133,33 2.533,33
2013 (fraccionado) 13,33 133,33 1.777,78
98,33 13.111,11

Del cuadro anterior podemos verificar que efectivamente las vacaciones no canceladas por el patrono hacen una sumatoria de TRECE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs, 13.111, 11) que se condena cancelar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., Y ASI SE DECIDE.


Bono Vacacional
Año Nº de días Salario Total
2008 7 133,33 933,33
2009 8 133,33 1.066,67
2010 9 133,33 1.200,00
2011 10 133,33 1.333,33
2012 19 133,33 2.533,33
2013 (fraccionado) 13,33 133,33 777,78
66,33 8.844,44










De conformidad con el bono vacacional peticionado en el escrito libelar de conformidad con el articulo 219 de la ley orgánica del trabajo (Ratione temporis) y el articulo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, ya que la relación de trabajo estuvo circunscrita al momento de la publicación de esta ultima el siete (07) de mayo de 2012, se concluye que dado el cuadro explicativo de los conceptos se constituye en el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.444, 44) que se ordena cancelar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., Y ASI SE DECIDE.


Bonificación de fin de año
Año Nº de días Salario Total
2007 5 133,33 666,67
2008 15 133,33 2.000,00
2009 15 133,33 2.000,00
2010 15 133,33 2.000,00
2011 15 133,33 2.000,00
2012 30 133,33 4.000,00
2013 (fraccionado) 10 133,33 1.333,33
105 14.000,00


De conformidad con el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras y de conformidad con el 184 de la antigua ley orgánica del trabajo (derogada), al haber sido establecida efectivamente la relación de trabajo y no refutada por este en la audiencia de juicio, en figura de su confesión otorgada por el articulo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo se ordena cancelar a la demandada la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000, 00) Y ASI SE DECIDE.

Salarios retenidos (19-10-2012 al 1-05-2013)
Periodo Nº de dias Salario Total
Oct-12 13 133,33 1733,33
Nov-12 30 133,33 4.000,00
Dic-12 30 133,33 4.000,00
Ene-13 30 133,33 4.000,00
Feb-13 30 133,33 4.000,00
Mar-13 30 133,33 4.000,00
Abr-13 30 133,33 4.000,00
193 25.733,33


En lo referente al pago de los salarios retenidos desde la fecha Diecinueve (19) de octubre de 2012 al primero (01) de mayo de 2013, se evidencia que la demandada cancelo los salarios devengados por el trabajador hasta la fecha del dieciocho (18) de octubre de 2012, verificado el expediente administrativo marcado con la documenta “D” en el folio 23 de la primera pieza, acta de conciliación donde se le cancelo lo pertinente al reclamo efectuado pero de las actas procesales no se encuentra ninguna documental que desvirtúe tal situación es por lo que se condena cancelar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25. 733, 33) . Y ASI SE DECIDE.


Tickets de alimentación adeudados
Periodo Nº de días U.T. Mínimo Por Ley Total
Oct-12 8 0,25 180
Nov-12 22 0,25 495,00
Dic-12 21 0,25 472,00
Ene-13 23 0,25 517,00
Feb-13 20 0,25 535,00
Mar-13 22 0,25 588,50
Abr-13 22 0,25 588,50
138 3.197,00

En lo que respecta a el pago de pertinente de los tickets de alimentación que le correspondían al trabajador, de conformidad con el periodo antes establecido donde se evidencia que el patrono ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., no cancelo lo correspondiente a los salarios comprendidos en este y de la revisión exhaustiva del presente expediente tampoco se encuentra prueba alguna que el demandado pudo satisfacer tal acreencia y en virtud de ello se ordena cancelar a la demandada la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SON CENTIMOS (Bs. 3.197, 00). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras tenemos que el trabajador en su escrito libelar debido a que la relación laboral culmino por razones ajenas a la voluntad del trabajador hecho no controvertido y visto como ha sido el establecimiento de los conceptos laborales durante el vinculo anteriormente descrito y dado que no se encuentra ninguna documental que el trabajador haya renunciado por su voluntad o se desprenda que el patrono justifico su despido en causal contenida en el articulo 79 eiusdem solicitando la calificación respectiva ante el inspector del trabajo se entiende que este fue despedido y por ello se condena a cancelar a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.945, 69). Y ASI SE DECIDE.

VII.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

La situación procesal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, se encuentra enmarcada en lo que se denomina “cualidad calificada”, pues dimana de una previsión legal, pero no para invocar tutela sobre intereses ajenos sino en supuestos de interés coligados entre otros sujetos, en este supuesto, el legislador procura una “ampliación” de la cualidad para acudir a juicio, pero no se trata de interés ajenos, y tampoco de intereses “exclusivamente propios”, de acuerdo a los intereses comunes. ((Rafael Ortiz Ortiz, “Teoría General De La Acción Procesal En La Tutela De Los Intereses Jurídicos”, pag.339).

En el presente caso tratamos de una demanda en efectos de solidaridad hacia la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, este es el caso de obligaciones complejas, pues a los efectos de establecer la solidaridad de la empresa antes descrita tenemos el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en la que el demandante como pretensor de ello, busca que la empresa antes señalada pueda ser subrogada en la satisfacción de la acreencia hacia el trabajador. El tema discutido en este punto es si la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, se encuentra dentro de las causales del artículo 50 eiusdem, el cual cita para efectos ilustrativos a las partes:

…Omissis…

Obra inherente o conexa
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

…Omissis…

Podemos observar de la documental consignada que corre inserta en los folios 85 al 98, específicamente del folio 90, se puede observar que la Asociación cooperativa de dedicaba única y exclusivamente al mantenimiento y limpieza, tanto de edificaciones, como de jardines y áreas verdes, de conformidad con su articulo 2, que describe su objeto, no puede este juzgador establecer que son obras inherentes y conexas la limpieza de areas verdes o de edificaciones, siendo que el trabajador de la cooperativa identificada en autos, ocupaba el cargo de chofer y se encontraba en labores para alcanzar los fines de la determinada cooperativa y no la comercialización, explotación y exportación de mineral de hierro a lo que efectivamente se dedicaba la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en el entendido que la ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., funciona bajo la forma de contratista para las labores con fundamento a su objeto social. Este juzgador al verificar las condiciones de la norma citada ut supra, puede observar que en caso de la cooperativa pudiera estar inmersa en las causales del articulo precedente, es en el particular que versa sobre cuando la contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá su inherencia o conexidad, cuestión que no fue debidamente probado por el demandante o por el demandado, por lo que se coloca a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, dentro de una cualidad calificada, que siguiendo el orden de ideas del autor citado, esta cualidad calificada determinada por el legislador en obligaciones complejas la trae al proceso forzosamente pero esta debe ser evaluada por el juzgador en la definitiva para la verificación de la extensión de la responsabilidad solidaria de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, que en un principio no determina el interés de esta empresa en la relación laboral del ciudadano OSCAR SALAZAR y la ASOCIACION COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES, R.L., por lo que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, no configura dentro de las formas de la verdadera cualidad originaria para estar en el proceso, ya que este nexo es ajeno a la sociedad mercantil últimamente nombrada, por lo que se declara la falta de cualidad de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en la relación laboral del demandante y demandado principal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-



VIII.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado el ciudadano OSCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.451, en contra de la COOPERATIVA SENTIMIENTO GUAYANES R.L.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solidaridad peticionada por el demandante en el escrito libelar.

TERCERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Originaria peticionada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI